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Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES)

Firmada en Washington el 3 de marzo de 1973
Enmendada en Bonn, el 22 de junio de 1979

Los Estados Contratantes,

Reconociendo que la fauna y flora silvestres, en sus numerosas, bellas y variadas formas constituyen un elemento irremplazable de los sistemas naturales de la tierra, tienen que ser protegidas para esta generación y las venideras;

Conscientes del creciente valor de la fauna y flora silvestres desde los puntos de vista estético, científico, cultural, recreativo y económico;

Reconociendo que los pueblos y Estados son y deben ser los mejores protectores de su fauna y flora silvestres;

Reconociendo además que la cooperación internacional es esencial para la protección de ciertas especies de fauna y flora silvestres contra su explotación excesiva mediante el comercio internacional;

Convencidos de la urgencia de adoptar medidas apropiadas a este fin;

Han acordado lo siguiente:

Artículo I
Definiciones

Para los fines de la presente Convención, y salvo que el contexto indique otra cosa:
a) "Especie" significa toda especie, subespecie o población geográficamente aislada de una u otra;
b) "Espécimen" significa:

i) todo animal o planta, vivo o muerto;

ii) en el caso de un animal de una especie incluida en los Apéndices I y II, cualquier parte o derivado fácilmente identificable; en el caso de un animal de una especie incluida en el Apéndice III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable que haya sido especificado en el Apéndice III en relación a dicha especie;
iii) en el caso de una planta, para especies incluidas en el Apéndice I, cualquier parte o derivado fácilmente identificable; y para especies incluidas en los Apéndices II y III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable especificado en dichos Apéndices en relación con dicha especie;

c) "Comercio" significa exportación, reexportación, importación o introducción procedente del mar;

d) "Reexportación" significa la exportación de todo espécimen que haya sido previamente importado;

e) "Introducción procedente del mar" significa el traslado a un Estado de especímenes de cualquier especie capturados en el medio marino fuera de la jurisdicción de cualquier Estado;

f) "Autoridad Científica" significa una autoridad científica nacional designada de acuerdo con el Artículo IX;

g) "Autoridad Administrativa" significa una autoridad administrativa nacional designada de acuerdo con el Artículo IX;

h) "Parte" significa un Estado para el cual la presente Convención ha entrado en vigor.

Artículo II
Principios Fundamentales

1. El Apéndice I incluirá todas las especies en peligro de extinción que son o pueden ser afectadas por el comercio. El comercio en especímenes de estas especies deberá estar sujeto a una reglamentación particularmente estricta a fin de no poner en peligro aún mayor su supervivencia y se autorizará solamente bajo circunstancias excepcionales.

2. El Apéndice II incluirá:

a) todas las especies que, si bien en la actualidad no se encuentran necesariamente en peligro de extinción, podrían llegar a esa situación a menos que el comercio en especímenes de dichas especies esté sujeto a una reglamentación estricta a fin de evitar utilización incompatible con su supervivencia; y

b) aquellas otras especies no afectadas por el comercio, que también deberán sujetarse a reglamentación con el fin de permitir un eficaz control del comercio en las especies a que se refiere el subpárrafo (a) del presente párrafo.

3. El Apéndice III incluirá todas las especies que cualquiera de las Partes manifieste que se hallan sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción con el objeto de prevenir o restringir su explotación, y que necesitan la cooperación de otras Partes en el control de su comercio.

4. Las Partes no permitirán el comercio en especímenes de especies incluidas en los Apéndices I, II y III, excepto de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención. 

Artículo III
Reglamentación del Comercio en Especímenes de Especies Incluidas en el Apéndice I

1. Todo comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice I se realizará de conformidad con las disposiciones del presente Artículo.

2. La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:

a) que una Autoridad Científica del Estado de exportación haya manifestado que esa exportación no perjudicará la supervivencia de dicha especie;

b) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora;

c) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato; y

d) que una Autoridad Administrativa del estado de exportación haya verificado que un permiso de importación para el espécimen ha sido concedido.

3. La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de importación y de un permiso de exportación o certificado de reexportación. El permiso de importación únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:

a) que una Autoridad Científica del Estado de importación haya manifestado que los fines de la importación no serán en perjuicio de la supervivencia de dicha especie;

b) que una Autoridad Científica del Estado de importación haya verificado que quien se propone recibir un espécimen vivo lo podrá albergar y cuidar adecuadamente; y

c) que una Autoridad Administrativa del Estado de importación haya verificado que el espécimen no será utilizado para fines primordialmente comerciales.

4. La reexportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de un certificado de reexportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:

a) que una Autoridad Administrativa del estado de reexportación haya verificado que el espécimen fue importado en dicho Estado de conformidad con las disposiciones de la presente Convención;

b) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato; y

c) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que un permiso de importación para cualquier espécimen vivo ha sido concedido.

5. La introducción procedente del mar de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I requerirá la previa concesión de un certificado expedido por una Autoridad Administrativa del Estado de introducción. Únicamente se concederá un certificado una vez satisfechos los siguientes requisitos:

a) que una Autoridad Científica del Estado de introducción haya manifestado que la introducción no perjudicará la supervivencia de dicha especie;

b) que una Autoridad Administrativa del Estado de introducción haya verificado que quien se propone recibir un espécimen vivo lo podrá albergar y cuidar adecuadamente; y

c) que una Autoridad Administrativa del Estado de introducción haya verificado que el espécimen no será utilizado para fines primordialmente comerciales.

Artículo IV
Reglamentación del Comercio de Especímenes de Especies
Incluidas en el Apéndice II

1. Todo comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice II se realizará de conformidad con las disposiciones del presente Artículo.

2. La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:

a) que una Autoridad Científica del Estado de exportación haya manifestado que esa exportación no perjudicará la supervivencia de esa especie;

b) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora; y

c) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.

3. Una Autoridad Científica de cada parte vigilará los permisos de exportación expedidos por ese Estado para especímenes de especies incluidas en el Apéndice II y las exportaciones efectuadas de dichos especímenes. Cuando una Autoridad Científica determine que la exportación de especímenes de cualquiera de esas especies debe limitarse a fin de conservarla, a través de su hábitat, en un nivel consistente con su papel en los ecosistemas donde se halla y en un nivel suficientemente superior a aquel en el cual esa especie sería susceptible de inclusión en el Apéndice I, la Autoridad Científica comunicará a la Autoridad Administrativa competente las medidas apropiadas a tomarse, a fin de limitar la concesión de permisos de exportación para especímenes de dicha especie.

4. La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa presentación de un permiso de exportación o de un certificado de reexportación.

5. La reexportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa concesión y presentación de un certificado de reexportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:

a) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que el espécimen fue importado en dicho Estado de conformidad con las disposiciones de la presente Convención; y

b) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.

6. La introducción procedente del mar de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa concesión de un certificado expedido por una Autoridad Administrativa del Estado de introducción. Únicamente se concederá un certificado una vez satisfechos los siguientes requisitos:

a) que una Autoridad Científica del Estado de introducción haya manifestado que la introducción no perjudicará la supervivencia de dicha especie; y

b) que una Autoridad Administrativa del Estado de introducción haya verificado que cualquier espécimen vivo será tratado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.

7. Los certificados a que se refiere el párrafo 6 del presente Artículo podrán concederse por períodos que no excedan de un año para cantidades totales de especímenes a ser capturados en tales períodos, con el previo asesoramiento de una Autoridad Científica que haya consultado con otras autoridades científicas nacionales o, cuando sea apropiado, autoridades científicas internacionales.

Artículo V

Reglamentación del Comercio de Especímenes de Especies
Incluidas en el Apéndice III

1. Todo comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice III se realizará de conformidad con las disposiciones del presente Artículo.

2. La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice III procedente de un Estado que la hubiere incluido en dicho Apéndice, requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:

a) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora; y

b) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.

3. La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice III requerirá, salvo en los casos previstos en el párrafo 4 del presente Artículo, la previa presentación de un certificado de origen, y de un permiso de exportación cuando la importación proviene de un Estado que ha incluido esa especie en el Apéndice III. 4. En el caso de una reexportación, un certificado concedido por una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación en el sentido de que el espécimen fue transformado en ese Estado, o está siendo reexportado, será aceptado por el Estado de importación como prueba de que se ha cumplido con las disposiciones de la presente Convención respecto de ese espécimen.

Artículo VI
Permisos y Certificados

1. Los permisos y certificados concedidos de conformidad con las disposiciones de los Artículos III, IV y V deberán ajustarse a las disposiciones del presente Artículo.

2. Cada permiso de exportación contendrá la información especificada en el modelo expuesto en el Apéndice IV y únicamente podrá usarse para exportación dentro de un período de seis meses a partir de la fecha de su expedición.

3. Cada permiso o certificado contendrá el título de la presente Convención, el nombre y cualquier sello de identificación de la Autoridad Administrativa que lo conceda y un número de control asignado por la Autoridad Administrativa.

4. Todas las copias de un permiso o certificado expedido por una Autoridad Administrativa serán claramente marcadas como copias solamente y ninguna copia podrá usarse en lugar del original, a menos que sea así endosado.

5. Se requerirá un permiso o certificado separado para cada embarque de especímenes.

6. Una Autoridad Administrativa del Estado de importación de cualquier espécimen cancelará y conservará el permiso de exportación o certificado de reexportación y cualquier permiso de importación correspondiente presentado para amparar la importación de ese espécimen.

7. Cuando sea apropiado y factible, una Autoridad Administrativa podrá fijar una marca sobre cualquier espécimen para facilitar su identificación. Para estos fines, marca significa cualquier impresión indeleble, sello de plomo u otro medio adecuado de identificar un espécimen, diseñado de manera tal que haga su falsificación por personas no autorizadas lo más difícil posible.

Artículo VII
Exenciones y Otras Disposiciones Especiales Relacionadas con el Comercio

1. Las disposiciones de los Artículos III, IV y V no se aplicarán al tránsito o transbordo de especímenes a través, o en el territorio de una Parte mientras los especímenes permanecen bajo control aduanero.

2. Cuando una Autoridad Administrativa del Estado de exportación o de reexportación haya verificado que un espécimen fue adquirido con anterioridad a la fecha en que entraron en vigor las disposiciones de la presente Convención respecto de ese espécimen, las disposiciones de los Artículos III, IV y V no se aplicarán a ese espécimen si la Autoridad Administrativa expide un certificado a tal efecto.

3. Las disposiciones de los Artículos III, IV y V no se aplicarán a especímenes que son artículos personales o bienes del hogar. Esta exención no se aplicará si:

a) en el caso de especímenes de una especie incluida en el Apéndice I, éstos fueron adquiridos por el dueño fuera del Estado de su residencia normal y se importen en ese Estado; o

b) en el caso de especímenes de una especie incluida en el Apéndice II:

i) éstos fueron adquiridos por el dueño fuera del Estado de su residencia normal y en el Estado en que se produjo la separación del medio silvestre;

ii) éstos se importan en el Estado de residencia normal del dueño; y

iii) el Estado en que se produjo la separación del medio silvestre requiere la previa concesión de permisos de exportación antes de cualquier exportación de esos especímenes; a menos que una Autoridad Administrativa haya verificado que los especímenes fueron adquiridos antes que las disposiciones de la presente Convención entraran en vigor respecto de ese espécimen.

4. Los especímenes de una especie animal incluida en el Apéndice I y criados en cautividad para fines comerciales, o de una especie vegetal incluida en el Apéndice I y reproducidos artificialmente para fines comerciales, serán considerados especímenes de las especies incluidas en el Apéndice II.

5. Cuando una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que cualquier espécimen de una especie animal ha sido criado en cautividad o que cualquier espécimen de una especie vegetal ha sido reproducida artificialmente, o que sea una parte de ese animal o planta o que se ha derivado de uno u otra, un certificado de esa Autoridad Administrativa a ese efecto será aceptado en sustitución de los permisos exigidos en virtud de las disposiciones de los Artículos III, IV o V.

6. Las Disposiciones de los Artículos III, IV y V no se aplicarán al préstamo, donación o intercambio no comercial entre científicos e instituciones científicas registrados con la Autoridad Administrativa de su Estado, de especímenes de herbario, otros especímenes preservados, secos o incrustados de museo, y material de plantas vivas que lleven una etiqueta expedida o aprobada por una Autoridad Administrativa.

7. Una Autoridad Administrativa de cualquier Estado podrá dispensar con los requisitos de los Artículos III, IV y V y permitir el movimiento, sin permisos o certificados, de especímenes que formen parte de un parque zoológico, circo, colección zoológica o botánica ambulantes u otras exhibiciones ambulantes, siempre que:

a) el exportador o importador registre todos los detalles sobre esos especímenes con la Autoridad Administrativa;

b) los especímenes están comprendidos en cualquiera de las categorías mencionadas en los párrafos 2 o 5 del presente Artículo, y

c) la Autoridad Administrativa haya verificado que cualquier espécimen vivo será transportado y cuidado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.

Artículo VIII

Medidas que deberán tomar las Partes

1. Las Partes adoptarán las medidas apropiadas para velar por el cumplimiento de sus disposiciones y para prohibir el comercio de especímenes en violación de las mismas. Estas medidas incluirán:

a) sancionar el comercio o la posesión de tales especímenes, o ambos; y

b) prever la confiscación o devolución al Estado de exportación de dichos especímenes.

2. Además de las medidas tomadas conforme al párrafo 1 del presente Artículo, cualquier Parte podrá, cuando lo estime necesario, disponer cualquier método de reembolso interno para gastos incurridos como resultado de la confiscación de un espécimen adquirido en violación de las medidas tomadas en la aplicación de las disposiciones de la presente Convención.

3. En la medida posible, las Partes velarán por que se cumplan, con un mínimo de demora, las formalidades requeridas para el comercio en especímenes. Para facilitar lo anterior, cada Parte podrá designar puertos de salida y puertos de entrada ante los cuales deberán presentarse los especímenes para su despacho. Las Partes deberán verificar además que todo espécimen vivo, durante cualquier período de tránsito, permanencia o despacho, sea cuidado adecuadamente, con el fin de reducir al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.

4. Cuando se confisque un espécimen vivo de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo:

a) el espécimen será confiado a una Autoridad Administrativa del Estado confiscador;

b) la Autoridad Administrativa, después de consultar con el Estado de exportación, devolverá el espécimen a ese Estado a costo del mismo, o su Centro de Rescate u otro lugar que la Autoridad Administrativa considere apropiado y compatible con los objetivos de esta Convención; y

c) la Autoridad Administrativa podrá obtener la asesoría de una Autoridad Científica o, cuando lo considere deseable, podrá consultar con la Secretaría, con el fin de facilitar la decisión que deba tomarse de conformidad con el subpárrafo (b) del presente párrafo, incluyendo la selección del Centro de Rescate u otro lugar.

5. Un Centro de Rescate, tal como lo define el párrafo 4 del presente Artículo significa una institución designada por una Autoridad Administrativa para cuidar el bienestar de los especímenes vivos, especialmente de aquellos que hayan sido confiscados. 6. Cada Parte deberá mantener registros del comercio en especímenes de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III que deberán contener:

a) los nombres y las direcciones de los exportadores e importadores; y

b) el número y la naturaleza de los permisos y certificados emitidos; los Estados con los cuales se realizó dicho comercio; las cantidades y los tipos de especímenes, los nombres de las especies incluidas en los Apéndices I, II, y III y, cuando sea apropiado, el tamaño y sexo de los especímenes.

7. Cada Parte preparará y transmitirá a la Secretaría informes periódicos sobre la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, incluyendo:
a) un informe anual que contenga un resumen de la información prevista en el subpárrafo (b) del párrafo 6 del presente Artículo; y
b) un informe bienal sobre medidas legislativas, reglamentarias y administrativas adoptadas con el fin de cumplir con las disposiciones de la presente Convención.
8. La información a que se refiere el párrafo 7 del presente Artículo estará disponible al público cuando así lo permita la legislación vigente de la Parte interesada.
Artículo IX
Autoridad Administrativa y Científicas
 
1. Para los fines de la presente Convención, cada Parte designará:
a) una o más Autoridades Administrativas competentes para conceder permisos o certificados en nombre de dicha Parte; y
b) una o más Autoridades Científicas.
2. Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado comunicará al Gobierno Depositario el nombre y la dirección de la Autoridad Administrativa autorizada para comunicarse con las otras Partes y con la Secretaría.
3. Cualquier cambio en las designaciones o autorizaciones previstas en el presente Artículo, será comunicado a la Secretaría por la Parte correspondiente, con el fin de que sea transmitido a todas las demás Partes.
4. A solicitud de la Secretaría o de cualquier Autoridad Administrativa designada de conformidad con el párrafo 2 del presente Artículo, la Autoridad Administrativa designada de una Parte transmitirá modelos de sellos u otros medios utilizados para autenticar permisos o certificados.
Artículo X
Comercio con Estados que no son Partes de la Convención
En los casos de importaciones de, o exportaciones y reexportaciones a Estados que no son Partes de la presente Convención, los Estados Partes podrán aceptar, en lugar de los permisos y certificados mencionados en la presente Convención, los Estados Partes podrán aceptar, en lugar de los permisos y certificados mencionados en la presente Convención, documentos comparables que conformen sustancialmente a los requisitos de la presente Convención para tales permisos y certificados, siempre que hayan sido emitidos por las autoridades gubernamentales competentes del Estado no Parte en la presente Convención.
Artículo XI
Conferencia de las Partes
1. La Secretaría convocará a una Conferencia de las Partes a más tardar dos años después de la entrada en vigor de la presente Convención.

2. Posteriormente, la Secretaría convocará reuniones ordinarias de la Conferencia por lo menos una vez cada dos años, a menos que la Conferencia decida otra cosa, y reuniones extraordinarias en cualquier momento a solicitud, por escrito, de por lo menos un tercio de las Partes.

3. En las reuniones ordinarias o extraordinarias de la Conferencia, las Partes examinarán la aplicación de la presente Convención y podrán:
a) adoptar cualquier medida necesaria para facilitar el desempeño de las funciones de la Secretaría, y adoptar disposiciones financieras;
 
b) considerar y adoptar enmiendas a los Apéndices I y II de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XV;
 
c) analizar el progreso logrado en la restauración y conservación de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III.
 
d) recibir y considerar los informes presentados por la Secretaría o cualquiera de las Partes; y
 
e) cuando corresponda, formular recomendaciones destinadas a mejorar la eficacia de la presente Convención.
4. En cada reunión ordinaria de la Conferencia, las Partes podrán determinar la fecha y sede de la siguiente reunión ordinaria que se celebrará de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo.

5. En cualquier reunión, las Partes podrán determinar y adoptar reglas de procedimiento para esa reunión.

6. Las Naciones Unidas, sus Organismos Especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado no Parte en la presente Convención, podrán ser representados en reuniones de la Conferencia por observadores que tendrán derecho a participar sin voto.

7. Cualquier organismo o entidad técnicamente calificado en la protección preservación o administración de fauna y flora silvestres y que esté comprendido en cualquiera de las categorías mencionadas a continuación, podrá comunicar a la Secretaría su deseo de estar representado por un observador en las reuniones de la Conferencia y será admitido salvo que objeten por lo menos un tercio de las Partes presentes:
a) organismos o entidades internacionales, tanto gubernamentales como no gubernamentales, así como organismos o entidades gubernamentales nacionales; y
 
b) organismos o entidades nacionales no gubernamentales que han sido autorizados para ese efecto por el Estado en que se encuentran ubicados.
Una vez admitidos, estos observadores tendrán el derecho de participar sin voto en las labores de la reunión.
Artículo XII
La Secretaría
 
1. Al entrar en vigor la presente Convención, el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente proveerá una Secretaría. En la medida y forma en que lo considere apropiado, el Director Ejecutivo podrá ser ayudado por organismos y entidades internacionales o nacionales, gubernamentales o no gubernamentales, con competencia técnica en la protección, conservación y administración de la fauna y flora silvestres.

2. Las funciones de la Secretaría incluirán las siguientes:

a) organizar las Conferencias de las Partes y prestarles servicios;

b) desempeñar las funciones que le son encomendadas de conformidad con los Artículos XV y XVI de la presente Convención;

c) realizar estudios científicos y técnicos, de conformidad con los programas autorizados por la Conferencia de las Partes, que contribuyan a la mejor aplicación de la presente Convención, incluyendo estudios relacionados con normas para la adecuada preparación y embarque de especímenes vivos y los medios para su identificación;

d) estudiar los informes de las Partes y solicitar a éstas cualquier información adicional que a ese respecto fuere necesaria para asegurar la mejor aplicación de la presente Convención;

e) señalar a la atención de las Partes cualquier cuestión relacionada con los fines de la presente Convención;

f) publicar periódicamente, y distribuir a las Partes, ediciones revisadas de los Apéndices I, II y III junto con cualquier otra información que pudiere facilitar la identificación de especímenes de las especies incluidas en dichos Apéndices;

g) preparar informes anuales para las Partes sobre las actividades de la Secretaría y de la aplicación de la presente Convención, así como los demás informes que las Partes pudieren solicitar;

h) formular recomendaciones para la realización de los objetivos y disposiciones de la presente Convención, incluyendo el intercambio de información de naturaleza científica o técnica; y i) desempeñar cualquier otra función que las Partes pudieren encomendarle.

Artículo XIII
Medidas internacionales

1. Cuando la Secretaría, a la luz de información recibida, considere que cualquier especie incluida en los Apéndices I o II se halla adversamente afectada por el comercio en especímenes de esa especie, o de que las disposiciones de la presente Convención no se están aplicando eficazmente, la Secretaría comunicará esa información a la Autoridad Administrativa autorizada de la parte o de las Partes interesadas.

2. Cuando cualquier Parte reciba una comunicación de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo, ésta, a la brevedad posible y siempre que su legislación lo permita, comunicará a la Secretaría todo dato pertinente, y, cuando sea apropiado, propondrá medidas para corregir la situación. Cuando la Parte considere que una investigación sea conveniente, ésta podrá llevarse a cabo por una o más personas expresamente autorizadas por la Parte respectiva.

3. La información proporcionada por la Parte o emanada de una investigación de conformidad con lo previsto en el párrafo 2 del presente Artículo, será examinada por la siguiente Conferencia de las Partes, la cual podrá formular cualquier recomendación que considere pertinente.

Artículo XIV
Efecto sobre la legislación nacional y convenciones internacionales
 
1. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno el derecho de las Partes de adoptar:
a) medidas internas más estrictas respecto de las condiciones de comercio, captura, posesión o transporte de especímenes de especies incluidas en los Apéndices I, II y III, o prohibirlos enteramente; o
b) medidas internas que restrinjan o prohiban el comercio, la captura, la posesión o el transporte de especies no incluidas en los Apéndices I, II, o III.

2. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno las disposiciones de cualquier medida interna u obligaciones de las Partes derivadas de un tratado, convención o acuerdo internacional referentes a otros aspectos del comercio, la captura, la posesión o el transporte de especímenes que está en vigor o entre en vigor con posterioridad para cualquiera de las Partes, incluidas las medidas relativas a la aduana, salud pública o a las cuarentenas vegetales o animales.

3. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno las disposiciones u obligaciones emanadas de los tratados, convenciones o acuerdos internacionales concluidos entre Estados y que crean una unión o acuerdo comercial regional que establece o mantiene regímenes aduaneros entre las partes respectivas en la medida en que se refieran al comercio entre los Estados miembros de esa unión o acuerdo.

4. Un Estado Parte en la presente Convención que es también parte en otro tratado, convención o acuerdo internacional en vigor cuando entre en vigor la presente Convención y en virtud de cuyas disposiciones se protege a las especies marinas incluidas en el Apéndice II, quedará eximida de las obligaciones que le imponen las disposiciones de la presente Convención respecto de los especímenes de especies incluidas en el Apéndice II capturados tanto por buques matriculados en ese Estado como de conformidad con las disposiciones de esos tratados, convenciones o acuerdos internacionales.

5. Sin perjuicio de las disposiciones de los Artículos III, IV y V, para la exportación de un espécimen capturado de conformidad con el párrafo 4 del presente Artículo, únicamente se requerirá un certificado de una Autoridad Administrativa del Estado de introducción que señalare que el espécimen ha sido capturado conforme a las disposiciones de los tratados, convenciones o acuerdos internacionales pertinentes.

6. Nada de lo dispuesto en la presente Convención prejuzgará la codificación y el desarrollo progresivo del derecho del mar por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, convocada conforme a la Resolución 2750 C (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ni las reivindicaciones y tesis jurídicas presentes o futuras de cualquier Estado en lo que respecta al derecho del mar y a la naturaleza y al alcance de la jurisdicción de los Estados ribereños y de los Estados de pabellón.

Artículo XV
Enmiendas a los Apéndices I y II
1. En reuniones de la Conferencia de las Partes, se aplicarán las siguientes disposiciones en relación con la adopción de las enmiendas a los Apéndices I y II:

a) Cualquier Parte podrá proponer enmiendas a los Apéndices I o II para consideración en la siguiente reunión. El texto de la enmienda propuesta será comunicado a la Secretaría con una antelación no menos de 150 días a la fecha de la reunión. La Secretaría consultará con las demás Partes y las entidades interesadas de conformidad con lo dispuesto en los subpárrafos (b) y (c) del párrafo 2 del presente Artículo y comunicará las respuestas a todas las Partes a más tardar 30 días antes de la reunión.

b) las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes. A estos fines, "Partes presentes y votantes" significa Partes presentes que emiten un voto afirmativo o negativo. Las Partes que se abstienen de votar no serán contadas entre los dos tercios requeridos para adoptar la enmienda.

c) Las enmiendas adoptadas en una reunión entrarán en vigor para todas las Partes 90 días después de la reunión, con la excepción de las Partes que formulen reservas de conformidad con el párrafo 3 del presente Artículo.

2. En relación con las enmiendas a los Apéndices I y II presentadas entre reuniones de la Conferencia de las Partes, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) Cualquier Parte podrá proponer enmiendas a los Apéndices I o II para que sean examinadas entre reuniones de la Conferencia, mediante el procedimiento por correspondencia enunciado en el presente párrafo.

b) En lo que se refiere a las especies marinas, la Secretaría, al recibir el texto de la enmienda propuesta, lo comunicará inmediatamente a todas las Partes. Consultará, además, con las entidades intergubernamentales que tuvieren una función en relación con dichas especies, especialmente con el fin de obtener cualquier información científica que éstas puedan suministrar y asegurar la coordinación de las medidas de conservación aplicadas por dichas entidades. La Secretaría transmitirá a todas las Partes, a la brevedad posible, las opiniones expresadas y los datos suministrados por dichas entidades, junto con sus propias comprobaciones y recomendaciones.

c) En lo que se refiere a especies que no fueran marinas, la Secretaría , al recibir el texto de la enmienda propuesta, lo comunicará inmediatamente a todas las Partes y, posteriormente, a la brevedad posible, comunicará a todas las Partes sus propias recomendaciones al respecto.

d) Cualquier Parte, dentro de los 60 días después de la fecha en que la Secretaría haya comunicado sus recomendaciones a las Partes de conformidad con los subpárrafos (b) o (c) del presente párrafo, podrá transmitir a la Secretaría sus comentarios sobre la enmienda propuesta, junto con todos los datos científicos e información pertinentes.

e) La Secretaría transmitirá a todas las Partes, tan pronto como le fuere posible, todas las respuestas recibidas, junto con sus propias recomendaciones.

f) Si la Secretaría no recibiera objeción alguna a la enmienda propuesta dentro de los 30 días a partir de la fecha en que comunicó las respuestas recibidas conforme a lo dispuesto en el subpárrafo (e) del presente párrafo, la enmienda entrará en vigor 90 días después para todas las Partes, con excepción de las que hubieren formulado reservas conforme al párrafo 3 del presente Artículo.

g) Si la Secretaría recibiera una objeción de cualquier Parte, la enmienda propuesta será puesta a votación por correspondencia conforme a lo dispuesto en los subpárrafos (h), (i) y (j) del presente párrafo.

h) La Secretaría notificará a todas las Partes que se ha recibido una notificación de objeción.

i) Salvo que la Secretaría reciba los votos a favor, en contra o en abstención de por lo menos la mitad de las Partes dentro de los 60 días a partir de la fecha de notificación conforme al subpárrafo (h) del presente párrafo, la enmienda propuesta será transmitida a la siguiente reunión de la Conferencia de las Partes.

j) Siempre que se reciban los votos de la mitad de las Partes, la enmienda propuesta será adoptada por una mayoría de dos tercios de los Estados que voten a favor o en contra.

k) La Secretaría notificará a todas las Partes el resultado de la votación.

l) Si se adoptara la enmienda propuesta, ésta entrará en vigor para todas las Partes 90 días después de la fecha en que la Secretaría notifique su adopción, salvo para las Partes que formulan reservas conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del presente Artículo.

3. Dentro del plazo de 90 días previsto en el subpárrafo (c) del párrafo 1 o subpárrafo (l) del párrafo 2 de este Artículo, cualquier Parte podrá formular una reserva a esa enmienda mediante notificación por escrito al Gobierno Depositario. Hasta que retire su reserva, la Parte será considerada como Estado no Parte en la presente Convención respecto del comercio en la especie respectiva.
Artículo XVI

Apéndice III y sus Enmiendas

1. Cualquier Parte podrá, en cualquier momento, enviar a la Secretaría una lista de especies que manifieste se hallan sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción para el fin mencionado en el párrafo 3 del Artículo II. En el Apéndice III se incluirán los nombres de las Partes que las presentaron para inclusión, los nombres científicos de cada especie así presentada y cualquier parte o derivado de los animales o plantas respectivos que se especifiquen respecto de esa especie a los fines del subpárrafo (b) del Artículo I.

2. La Secretaría comunicará a las Partes, tan pronto como le fuere posible después de su recepción, las listas que se presenten conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo. La lista entrará en vigor como parte del Apéndice III 90 días después de la fecha de dicha comunicación. En cualquier oportunidad después de la recepción de la comunicación de esta lista, cualquier Parte podrá, mediante notificación por escrito al Gobierno Depositario, formular una reserva respecto de cualquier especie o parte o derivado de la misma. Hasta que retire esa reserva, el Estado respectivo será considerado como Estado no Parte en la presente Convención respecto del comercio en la especie, parte o derivado de que se trata.

3. Cualquier Parte que envíe una lista de especies para inclusión en el Apéndice III, podrá retirar cualquier especie de dicha lista en cualquier momento, mediante notificación a la Secretaría, la cual comunicará dicho retiro a todas las Partes. El retiro entrará en vigor 30 días después de la fecha de dicha notificación.

4. Cualquier Parte que presente una lista conforme a las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo, remitirá a la Secretaría copias de todas las leyes y reglamentos internos aplicables a la protección de dicha especie, junto con las interpretaciones que la Parte considere apropiadas o que la Secretaría pueda solicitarle. La Parte, durante el período en que la especie en cuestión se encuentra incluida en el Apéndice III, comunicará toda enmienda a dichas leyes y reglamentos, así como cualquier nueva interpretación, conforme sean adoptadas.

Artículo XVII

Enmiendas a la Convención

1. La Secretaría, a petición por escrito de por lo menos un tercio de las Partes, convocará una reunión extraordinaria de la Conferencia de las Partes para considerar y adoptar enmiendas a la presente Convención. Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes. A estos fines, "Partes presentes y votantes" significa Partes presentes que emiten un voto afirmativo o negativo. Las Partes que se abstienen de votar no serán contadas entre los dos tercios requeridos para adoptar la enmienda.

2. La Secretaría transmitirá a todas las Partes los textos de propuestas de enmienda por lo menos 90 días antes de su consideración por la Conferencia.

3. Toda enmienda entrará en vigor para las Partes que la acepten 60 días después de que dos tercios de las Partes depositen con el Gobierno Depositario sus instrumentos de aceptación de la enmienda. A partir de esa fecha, la enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte 60 días después de que dicha Parte deposite su instrumento de aceptación de la misma.

Artículo XVIII

Arreglo de Controversias

1. Cualquier controversia que pudiera surgir entre dos o más Partes con respecto a la interpretación o aplicación de las disposiciones de la presente Convención, será sujeta a negociaciones entre las Partes en la controversia.

2. Si la controversia no pudiere resolverse de acuerdo con el párrafo 1 del presente Artículo, las Partes podrán, por consentimiento mutuo, someter la controversia a arbitraje, en especial a la Corte Permanente de Arbitraje de la Haya y las Partes que así sometan la controversia se obligarán por la decisión arbitral.

Artículo XIX
Firma

La presente Convención estará abierta a la firma en Washington, hasta el 30 de abril de 1973 y, a partir de esa fecha, en Berna hasta el 31 de diciembre de 1974.

Artículo XX
Ratificación, Aceptación y Aprobación
La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Gobierno de la Confederación Suiza, el cual será el Gobierno Depositario.
Artículo XXI
Adhesión
La presente Convención estará abierta indefinidamente a la adhesión. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Gobierno Depositario.
Artículo XXII
Entrada en vigor

1. La presente Convención entrará en vigor 90 días después de la fecha en que se haya depositado con el Gobierno Depositario el décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Para cada estado que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se adhiera a la misma, después del depósito del décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor 90 días después de que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo XXIII
Reservas
1. La presente Convención no estará sujeta a reservas generales. Únicamente se podrán formular reservas específicas de conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo y en los Artículos XV y XVI. 2. Cualquier Estado, al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá formular una reserva específica con relación a:
a) cualquier especie incluida en los Apéndices I, II y III; o
 
b) cualquier parte o derivado especificado en relación con una especie incluida en el Apéndice III.
3. Hasta que una Parte en la presente Convención retire la reserva formulada de conformidad con las disposiciones del presente Artículo, ese estado será considerado como Estado no Parte en la presente Convención respecto del comercio en la especie, parte o derivado especificado en dicha reserva.
Artículo XXIV
Denuncia
Cualquier Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación por escrito al Gobierno Depositario en cualquier momento. La denuncia surtirá efecto doce meses después de que el Gobierno Depositario haya recibido la notificación.
Artículo XXV

Depositario

1. El original de la presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Gobierno Depositario, el cual enviará copias certificadas a todos los Estados que la hayan firmado o depositado instrumentos de adhesión a ella.

2. El Gobierno Depositario informará a todos los Estados signatarios y adherentes, así como a la Secretaría, respecto de las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la entrada en vigor de la presente Convención, enmiendas, formulaciones y retiros de reservas y notificaciones de denuncias.

3. Cuando la presente Convención entre en vigor, el Gobierno Depositario transmitirá una copia certificada a la Secretaría de las Naciones Unidas para su registro y publicación de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados a ello, han firmado la presente Convención. Hecho en Washington, el día tres de marzo de mil novecientos setenta y tres.


 

Apéndices I, II y III de la CITES

Los Apéndices I, II y III de la Convención son listas de especies que ofrecen diferentes niveles y tipos de protección ante la explotación excesiva.

En el Apéndice I figuran las especies de animales y plantas sobre las que pesa un mayor peligro de extinción (Véase el párrafo 1 del Artículo II de la Convención enlace). Están amenazadas de extinción y la CITES prohíbe generalmente el comercio internacional de especímenes de estas especies. No obstante, puede autorizarse el comercio de las mismas en condiciones excepcionales, por ejemplo, para la investigación científica. En este caso, puede autorizarse el comercio concediendo un permiso de exportación (o certificado de reexportación) y un permiso de importación. (Véase el Artículo III de la Convención)

En el Apéndice II figuran especies que no están necesariamente amenazadas de extinción pero que podrían llegar a estarlo a menos que se contrale estrictamente su comercio. En este Apéndice figuran también las llamadas "especies semejantes", es decir, especies cuyos especímenes objeto de comercio son semejantes a los de las especies incluidas por motivos de conservación (véase el párrafo 2 del Artículo II de la Convención). El comercio internacional de especímenes de especies del Apéndice II puede autorzarse concediendo un permiso de exportación o un certificado de reexportación; no es preciso contar con un permiso de importación. Sólo deben concederse los permisos o certificados si las autoridades competentes han determinado que se han cumplido ciertas condiciones, en particular, que el comercio no será perjudicial para la supervivencia de las mismas en el medio silvestre. (Véase el Artículo IV de la Convención)

En el Apéndice III figuran las especies incluidas a solicitud de una Parte que ya reglamenta el comercio de dicha especie y necesita la cooperación de otros países para evitar la explotación insostenible o ilegal de las misma (véase el párrafo 3 del Artículo II de la Convención). Sólo se autoriza el comercio internacional de especímenes de estas especies previa presentación de los permisos o certificados apropiados. (Véase el Artículo V de la Convención)


Únicamente la Conferencia de las Partes, bien sea en sus reuniones ordinarias o mediante el procedimiento de votación por correspondencia, puede añadir o suprimir especies de los Apéndices I y II, o transferirlas de un Apéndice a otro (véase el Artículo XV de la Convención). Ahora bien, cualquier Parte puede en cualquier momento añadir o suprimir una especie del Apéndice III (pese a que la Conferencia de las Partes ha recomendado que los cambios deberían programarse para que conincidiesen con las enmiendas a los Apéndices I y II).

Pueden incluirse anotaciones a las especies que figuran en los Apéndices para calificar su inclusión. Por ejemplo, las poblaciones aisladas de una especie pueden necesitar medidas de conservación diferentes y estar incluidas en un Apéndice diferente (p.e., la anotación '+201' significa que las poblaciones de lobos incluidas en el Apéndice I sólo se refieren a las poblaciones de Bhután, India, Nepal y Pakistán, mientras que las demás poblaciones están incluidas en el Apéndice II). Por esta razón, siempre deben consultarse los Apéndices junto con sus interpretaciones.


 

Apéndice I y II

adoptados por la Conferencia de las Partes y vigentes a partir del 19 de julio de 2000
(versión corregida al 16 de agosto de 2000)

Interpretación

Apéndice I

Apéndice II

F A U N A

CHORDATA

MAMMALIA

MONOTREMATA

Tachyglossidae

Zaglossus spp.

DASYUROMORPHIA

Dasyuridae

Sminthopsis longicaudata

Sminthopsis psammophila

Thylacinidae

Thylacinus cynocephalus p.e.

PERAMELEMORPHIA

Peramelidae

Chaeropus ecaudatus p.e.

Macrotis lagotis

Macrotis leucura

Perameles bougainville

DIPROTODONTIA

Phalangeridae

Phalanger orientalis

Spilocuscus maculatus =301

Vombatidae

Lasiorhinus krefftii

Macropodidae

Dendrolagus inustus

Dendrolagus ursinus

Lagorchestes hirsutus

Lagostrophus fasciatus

Onychogalea fraenata

Onychogalea lunata

Potoroidae

Bettongia spp.

Caloprymnus campestris p.e.

 

CHIROPTERA

Pteropodidae

Acerodon spp. *

Acerodon jubatus

Acerodon lucifer p.e.

Pteropus spp. *

Pteropus insularis

Pteropus mariannus

Pteropus molossinus

Pteropus phaeocephalus

Pteropus pilosus

Pteropus samoensis

Pteropus tonganus

PRIMATES

PRIMATES spp. * =302

Lemuridae

Lemuridae spp.

Megaladapidae

Megaladapidae spp. =303

Cheirogaleidae

Cheirogaleidae spp.

Indridae

Indridae spp.

Daubentoniidae

Daubentonia madagascariensis

Callithricidae

Callimico goeldii

Callithrix aurita =304

Callithrix flaviceps =304

Leontopithecus spp. =305

Saguinus bicolor

Saguinus geoffroyi =306

Saguinus leucopus

Saguinus oedipus

Cebidae

Alouatta coibensis =307

Alouatta palliata

Alouatta pigra =308

Ateles geoffroyi frontatus

Ateles geoffroyi panamensis

Brachyteles arachnoides

Cacajao spp.

Chiropotes albinasus

Lagothrix flavicauda

Saimiri oerstedii

Cercopithecidae

Cercocebus galeritus galeritus

Cercopithecus diana =309

Macaca silenus

Mandrillus leucophaeus =310

Mandrillus sphinx =310

Nasalis concolor =311

Nasalis larvatus

Presbytis potenziani

Procolobus pennantii kirkii =312

Procolobus rufomitratus =313

Pygathrix spp. =314

Semnopithecus entellus =315

Trachypithecus geei =316

Trachypithecus pileatus =317

Hylobatidae

Hylobatidae spp.

Hominidae

Gorilla gorilla

Pan spp.

Pongo pygmaeus

XENARTHRA

Myrmecophagidae

Myrmecophaga tridactyla

Bradypodidae

Bradypus variegatus =318

Dasypodidae

Chaetophractus nationi ° 601

Priodontes maximus =319

PHOLIDOTA

Manidae

Manis spp. ° 612

LAGOMORPHA

Leporidae

Caprolagus hispidus

Romerolagus diazi

RODENTIA

Sciuridae

Cynomys mexicanus

Ratufa spp.

Muridae

Leporillus conditor

Pseudomys praeconis

Xeromys myoides

Zyzomys pedunculatus

Chinchillidae

Chinchilla spp. ° 602

CETACEA

CETACEA spp. *

Platanistidae

Lipotes vexillifer

Platanista spp.

Ziphiidae

Berardius spp.

Hyperoodon spp.

Physeteridae

Physeter catodon =320

Delphinidae

Sotalia spp.

Sousa spp.

Phocoenidae

Neophocaena phocaenoides

Phocoena sinus

Eschrichtiidae

Eschrichtius robustus =321

Balaenopteridae

Balaenoptera acutorostrata ** -101

Balaenoptera bonaerensis =473

Balaenoptera borealis

Balaenoptera edeni

Balaenoptera musculus

Balaenoptera physalus

Megaptera novaeangliae

Balaenidae

Balaena mysticetus

Eubalaena spp. =322

Neobalaenidae

Caperea marginata

CARNIVORA

   

Canidae

Canis lupus ** +201

Canis lupus * -102

Cerdocyon thous =323

Chrysocyon brachyurus

Cuon alpinus

Pseudalopex culpaeus =323

Pseudalopex griseus =324

Pseudalopex gymnocercus =323

Speothos venaticus

Vulpes cana

Vulpes zerda =325

Ursidae

Ursidae spp. *

Ailuropoda melanoleuca

Ailurus fulgens

Helarctos malayanus

Melursus ursinus

Tremarctos ornatus

Ursus arctos ** +202

Ursus arctos isabellinus

Ursus thibetanus =326

Mustelidae

Lutrinae

Lutrinae spp. *

Aonyx congicus ** +203 =327

Enhydra lutris nereis

Lontra felina =328

Lontra longicaudis =329

Lontra provocax =328

Lutra lutra

Pteronura brasiliensis

Mephitinae

Conepatus humboldtii

Mustelinae

Mustela nigripes

Viverridae

Cryptoprocta ferox

Cynogale bennettii

Eupleres goudotii =330

Fossa fossana

Hemigalus derbyanus

Prionodon linsang

Prionodon pardicolor

Felidae

Felidae spp. * ° 602

Acinonyx jubatus ° 603

Caracal caracal ** +204 =332

Catopuma temminckii =333

Felis nigripes

Herpailurus yaguarondi ** +205
=333

Leopardus pardalis =333

Leopardus tigrinus =333

Leopardus wiedii =333

Lynx pardinus =334

Neofelis nebulosa

Oncifelis geoffroyi =333

Oreailurus jacobita =333

Panthera leo persica

Panthera onca

Panthera pardus

Panthera tigris

Pardofelis marmorata =333

Prionailurus bengalensis bengalensis
+206 =333

Prionailurus planiceps =333

Prionailurus rubiginosus ** +207
=333

Puma concolor coryi =333

Puma concolor costaricensis =333

Puma concolor couguar =333

Uncia uncia =335

Otariidae

Arctocephalus spp. *

Arctocephalus townsendi

Phocidae

Mirounga leonina

Monachus spp.

PROBOSCIDEA

Elephantidae

Elephas maximus

Loxodonta africana ** -103

Loxodonta africana * +208 ° 604

SIRENIA

Dugongidae

Dugong dugon

Trichechidae

Trichechus inunguis

Trichechus manatus

Trichechus senegalensis

PERISSODACTYLA

   

Equidae

Equus africanus =336

Equus grevyi

Equus hemionus *

Equus hemionus hemionus

Equus kiang =337

Equus onager * =337

Equus onager khur =337

Equus przewalskii =338

Equus zebra hartmannae

Equus zebra zebra

Tapiridae

Tapiridae spp. **

Tapirus terrestris

Rhinocerotidae

Rhinocerotidae spp. **

Ceratotherium simum simum * +210 ° 605

ARTIODACTYLA

Suidae

Babyrousa babyrussa

Sus salvanius

Tayassuidae

Tayassuidae spp. * -105

Catagonus wagneri

Hippopotamidae

Hexaprotodon liberiensis = 339

Hippopotamus amphibius

Camelidae

Lama guanicoe

Vicugna vicugna ** -106

Vicugna vicugna * +211 ° 606

Moschidae

Moschus spp. ** +212

Moschus spp. * -107

Cervidae

Axis calamianensis =340

Axis kuhlii =341

Axis porcinus annamiticus =342

Blastocerus dichotomus

Cervus duvaucelii

Cervus elaphus bactrianus

Cervus elaphus hanglu

Cervus eldii

Dama mesopotamica =343

Hippocamelus spp.

Megamuntiacus vuquanghensis

Muntiacus crinifrons

Ozotoceros bezoarticus

Pudu mephistophiles

Pudu puda

Antilocapridae

Antilocapra americana +213

Bovidae

Addax nasomaculatus

Ammotragus lervia

Bison bison athabascae

Bos gaurus =344 ° 602

Bos mutus =345 ° 602

Bos sauveli =346

Bubalus depressicornis =347

Bubalus mindorensis =347

Bubalus quarlesi =347

Budorcas taxicolor

Capra falconeri

Cephalophus dorsalis

Cephalophus jentinki

Cephalophus monticola

Cephalophus ogilbyi

Cephalophus silvicultor

Cephalophus zebra

Damaliscus pygargus pygargus =348

Gazella dama

Hippotragus niger variani

Kobus leche

Naemorhedus baileyi =349

Naemorhedus caudatus =349

Naemorhedus goral

Naemorhedus sumatraensis =350

Oryx dammah =351

Oryx leucoryx

Ovis ammon *

Ovis ammon hodgsonii

Ovis ammon nigrimontana

Ovis canadensis +213

Ovis orientalis ophion =352

Ovis vignei *

Ovis vignei vignei =353

Pantholops hodgsonii

Pseudoryx nghetinhensis

Rupicapra pyrenaica ornata =354

Saiga tatarica

AVES

STRUTHIONIFORMES

Struthionidae

Struthio camelus +214

RHEIFORMES

Rheidae

Rhea americana

Rhea pennata ** -110 =355

Rhea pennata pennata*+209 =355

TINAMIFORMES

Tinamidae

Tinamus solitarius

SPHENISCIFORMES

Spheniscidae

Spheniscus demersus

Spheniscus humboldti

PODICIPEDIFORMES

Podicipedidae

Podilymbus gigas

PROCELLARIIFORMES

Diomedeidae

Diomedea albatrus

PELECANIFORMES

Pelecanidae

Pelecanus crispus

Sulidae

Papasula abbotti =356

Fregatidae

Fregata andrewsi

CICONIIFORMES

Balaenicipitidae

Balaeniceps rex

Ciconiidae

Ciconia boyciana =357

Ciconia nigra

Jabiru mycteria

Mycteria cinerea

Threskiornithidae

Eudocimus ruber

Geronticus calvus

Geronticus eremita

Nipponia nippon

Platalea leucorodia

Phoenicopteridae

Phoenicopteridae spp.

ANSERIFORMES

   

Anatidae

Anas aucklandica =358

 
   

Anas bernieri

 

Anas formosa

Anas laysanensis =359

 

Anas oustaleti =360

 

Branta canadensis leucopareia

 
 

Branta ruficollis

Branta sandvicensis

 

Cairina scutulata

 
 

Coscoroba coscoroba

Cygnus melanocorypha

Dendrocygna arborea

Oxyura leucocephala

Rhodonessa caryophyllacea p.e.

 
 

Sarkidiornis melanotos

FALCONIFORMES

FALCONIFORMES spp. * -108

Cathartidae

Gymnogyps californianus

Vultur gryphus

Accipitridae

Aquila adalberti =361

Aquila heliaca

Chondrohierax uncinatus wilsonii
=362

Haliaeetus albicilla

Haliaeetus leucocephalus

Harpia harpyja

Pithecophaga jefferyi

Falconidae

Falco araea

Falco jugger

Falco newtoni ** +215

Falco pelegrinoides =363

Falco peregrinus

Falco punctatus

Falco rusticolus

GALLIFORMES

Megapodiidae

Macrocephalon maleo

Cracidae

Crax blumenbachii

Mitu mitu =364

Oreophasis derbianus

Penelope albipennis

Pipile jacutinga =365a

Pipile pipile =365b

Phasianidae

Argusianus argus

Catreus wallichii

Colinus virginianus ridgwayi

Crossoptilon crossoptilon

Crossoptilon harmani =366

Crossoptilon mantchuricum

Gallus sonneratii

Ithaginis cruentus

Lophophorus impejanus

Lophophorus lhuysii

Lophophorus sclateri

Lophura edwardsi

Lophura imperialis

Lophura swinhoii

Pavo muticus

Polyplectron bicalcaratum

Polyplectron emphanum

Polyplectron germaini

Polyplectron malacense

Polyplectron schleiermacheri =367

Rheinardia ocellata =368

Syrmaticus ellioti

Syrmaticus humiae

Syrmaticus mikado

Tetraogallus caspius

Tetraogallus tibetanus

Tragopan blythii

Tragopan caboti

Tragopan melanocephalus

Tympanuchus cupido attwateri

GRUIFORMES

Gruidae

Gruidae spp. *

Grus americana

Grus canadensis nesiotes

Grus canadensis pulla

Grus japonensis

Grus leucogeranus

Grus monacha

Grus nigricollis

Grus vipio

Rallidae

Gallirallus sylvestris =369

Rhynochetidae

Rhynochetos jubatus

Otididae

Otididae spp. *

Ardeotis nigriceps =370

Chlamydotis undulata

Eupodotis bengalensis =371

CHARADRIIFORMES

Scolopacidae

Numenius borealis

Numenius tenuirostris

Tringa guttifer

Laridae

Larus relictus

COLUMBIFORMES

Columbidae

Caloenas nicobarica

Ducula mindorensis

Gallicolumba luzonica

Goura spp.

PSITTACIFORMES

PSITTACIFORMES spp. * -109

Psittacidae

Amazona arausiaca

Amazona barbadensis

Amazona brasiliensis

Amazona guildingii

Amazona imperialis

Amazona leucocephala

Amazona pretrei

Amazona rhodocorytha =372

Amazona tucumana

Amazona versicolor

Amazona vinacea

Amazona viridigenalis

Amazona vittata

Anodorhynchus spp.

Ara ambigua

Ara glaucogularis =373

Ara macao

Ara maracana

Ara militaris

Ara rubrogenys

Aratinga guarouba

Cacatua goffini

Cacatua haematuropygia

Cacatua moluccensis

Cyanopsitta spixii

Cyanoramphus auriceps forbesi

Cyanoramphus cookii =374

Cyanoramphus novaezelandiae

Cyclopsitta diophthalma coxeni =375

Eos histrio

Eunymphicus cornutus =331

Geopsittacus occidentalis p.e. =376

Neophema chrysogaster

Ognorhynchus icterotis

Pezoporus wallicus

Pionopsitta pileata

Probosciger aterrimus

Psephotus chrysopterygius

Psephotus dissimilis =377

Psephotus pulcherrimus p.e.

Psittacula echo =378

Pyrrhura cruentata

Rhynchopsitta spp.

Strigops habroptilus

Vini ultramarina

CUCULIFORMES

Musophagidae

Musophaga porphyreolopha =379

Tauraco spp.

STRIGIFORMES

STRIGIFORMES spp. *

Tytonidae

Tyto soumagnei

Strigidae

Athene blewitti

Mimizuku gurneyi =380

Ninox novaeseelandiae undulata
=381

Ninox squamipila natalis

APODIFORMES

Trochilidae

Trochilidae spp. *

Ramphodon dohrnii =382

TROGONIFORMES

Trogonidae

Pharomachrus mocinno

CORACIIFORMES

Bucerotidae

Aceros spp. *

Aceros nipalensis

Aceros subruficollis

Anorrhinus spp. =383

Anthracoceros spp.

Buceros spp. *

Buceros bicornis

Buceros vigil =384

Penelopides spp.

PICIFORMES

Ramphastidae

Pteroglossus aracari

Pteroglossus viridis

Ramphastos sulfuratus

Ramphastos toco

Ramphastos tucanus

Ramphastos vitellinus

Picidae

Campephilus imperialis

Dryocopus javensis richardsi

PASSERIFORMES

Cotingidae

Cotinga maculata

Rupicola spp.

Xipholena atropurpurea

Pittidae

Pitta guajana

Pitta gurneyi

Pitta kochi

Pitta nympha =385

Atrichornithidae

Atrichornis clamosus

Hirundinidae

Pseudochelidon sirintarae

Pycnonotidae

Pycnonotus zeylanicus

Muscicapidae

Cyornis ruckii =386

Dasyornis broadbenti litoralis p.e.

Dasyornis longirostris =387

Garrulax canorus

Leiothrix argentauris

Leiothrix lutea

Liocichla omeiensis

Picathartes gymnocephalus

Picathartes oreas

Zosteropidae

Zosterops albogularis

Meliphagidae

Lichenostomus melanops cassidix
=388

Emberizidae

Gubernatrix cristata

Paroaria capitata

Paroaria coronata

Tangara fastuosa

Icteridae

Agelaius flavus =389

Fringillidae

Carduelis cucullata =390

Carduelis yarrellii =390

Estrildidae

Amandava formosa

Padda oryzivora

Poephila cincta cincta

Sturnidae

Gracula religiosa

Leucopsar rothschildi

Paradisaeidae

Paradisaeidae spp.

REPTILIA

TESTUDINATA

Dermatemydidae

Dermatemys mawii

Emydidae

Batagur baska

Callagur borneoensis

Clemmys insculpta

Clemmys muhlenbergi

Cuora spp.

Geoclemys hamiltonii =391

Kachuga tecta =392

Melanochelys tricarinata =393

Morenia ocellata

Terrapene spp. *

Terrapene coahuila

Testudinidae

Testudinidae spp. * °613

Geochelone nigra =394

Geochelone radiata =395

Geochelone yniphora =395

Gopherus flavomarginatus

Psammobates geometricus =395

Testudo kleinmanni

Cheloniidae

Cheloniidae spp.

Dermochelyidae

Dermochelys coriacea

Trionychidae

Lissemys punctata

Apalone ater =396

Aspideretes gangeticus =396

Aspideretes hurum =396

Aspideretes nigricans =396

Pelomedusidae

Erymnochelys madagascariensis =397

Peltocephalus dumeriliana =397

Podocnemis spp.

Chelidae

Pseudemydura umbrina

CROCODYLIA

CROCODYLIA spp. * =398

Alligatoridae

Alligator sinensis

Caiman crocodilus apaporiensis

Caiman latirostris ** -110

Melanosuchus niger ** -111

Crocodylidae

Crocodylus acutus

Crocodylus cataphractus

Crocodylus intermedius

Crocodylus moreletii

Crocodylus niloticus ** -112

Crocodylus novaeguineae mindorensis
=399

Crocodylus palustris

Crocodylus porosus ** -113

Crocodylus rhombifer

Crocodylus siamensis

Osteolaemus tetraspis

Tomistoma schlegelii

Gavialidae

Gavialis gangeticus

RHYNCHOCEPHALIA

Sphenodontidae

Sphenodon spp.

SAURIA

Gekkonidae

Cyrtodactylus serpensinsula =400

Phelsuma spp. =401

Agamidae

Uromastyx spp.

Chamaeleonidae

Bradypodion spp. =402

Calumma spp. =402

Chamaeleo spp.

Furcifer spp. = 402

Iguanidae

Amblyrhynchus cristatus

Brachylophus spp.

Conolophus spp.

Cyclura spp.

Iguana spp.

Phrynosoma coronatum

Sauromalus varius

Lacertidae

Gallotia simonyi

Podarcis lilfordi

Podarcis pityusensis

Cordylidae

Cordylus spp.

Pseudocordylus spp.

Teiidae

Cnemidophorus hyperythrus

Crocodilurus lacertinus

Dracaena spp.

Tupinambis spp. =472

Scincidae

Corucia zebrata

Xenosauridae

Shinisaurus crocodilurus

Helodermatidae

Heloderma spp.

Varanidae

Varanus spp. *

Varanus bengalensis

Varanus flavescens

Varanus griseus

Varanus komodoensis

SERPENTES

Loxocemidae

Loxocemidae spp. = 404

Pythonidae

Pythonidae spp.* =404

Python molurus molurus =406

Boidae

Boidae spp.*

Acrantophis spp.

Boa constrictor occidentalis =405

Epicrates inornatus

Epicrates monensis

Epicrates subflavus

Sanzinia madagascariensis =407

Bolyeriidae

Bolyeriidae spp.* =404

Bolyeria multocarinata

Casarea dussumieri

Tropidophiidae

Tropidophiidae spp. =404

Colubridae

Clelia clelia =408

Cyclagras gigas =409

Elachistodon westermanni

Ptyas mucosus

Elapidae

Hoplocephalus bungaroides

Naja naja =410

Ophiophagus hannah

Viperidae

Vipera ursinii +216

Vipera wagneri

AMPHIBIA

ANURA

Bufonidae

Altiphrynoides spp. =412

Atelopus varius zeteki

Bufo periglenes

Bufo superciliaris

Nectophrynoides spp.

Nimbaphrynoides spp. =412

Spinophrynoides spp. =412

Dendrobatidae

Allobates spp. =413

Dendrobates spp.

Epipedobates spp. =413

Minyobates spp. =413

Phobobates spp. =413

Phyllobates spp.

Microhylidae

Dyscophus antongilii

Myobatrachidae

Rheobatrachus spp.

Ranidae

Mantella spp.

Euphlyctis hexadactylus =414

Hoplobatrachus tigerinus =414

CAUDATA

Ambystomidae

Ambystoma dumerilii

Ambystoma mexicanum

Cryptobranchidae

Andrias spp. =411

PISCES

CERATODONTIFORMES

Ceratodontidae

Neoceratodus forsteri

COELACANTHIFORMES

Latimeriidae

Latimeria spp.

ACIPENSERIFORMES

ACIPENSERIFORMES spp. *

Acipenseridae

Acipenser brevirostrum

Acipenser sturio

OSTEOGLOSSIFORMES

Osteoglossidae

Arapaima gigas

Scleropages formosus

CYPRINIFORMES

Cyprinidae

Caecobarbus geertsi

Probarbus jullieni

Catostomidae

Chasmistes cujus

SILURIFORMES

Pangasiidae

Pangasianodon gigas

PERCIFORMES

Sciaenidae

Cynoscion macdonaldi

 

ARTHROPODA

INSECTA

LEPIDOPTERA

Papilionidae

Bhutanitis spp.

Ornithoptera spp. * =415

Ornithoptera alexandrae

Papilio chikae

Papilio homerus

Papilio hospiton

Parnassius apollo

Teinopalpus spp.

Trogonoptera spp. =415

Troides spp. =415

ARACHNIDA

SCORPIONES

Scorpionidae

Pandinus dictator

Pandinus gambiensis

Pandinus imperator =416

ARANEAE

Theraphosidae

Aphonopelma albiceps =417

Aphonopelma pallidum =417

Brachypelma spp.

Brachypelmides klaasi =417

ANNELIDA

HIRUDINOIDEA

ARHYNCHOBDELLAE

Hirudinidae

Hirudo medicinalis

 

MOLLUSCA

BIVALVIA

VENEROIDA

Tridacnidae

Tridacnidae spp.

UNIONOIDA

Unionidae

Conradilla caelata

Cyprogenia aberti

Dromus dromas =418

Epioblasma curtisi =419

Epioblasma florentina =419

Epioblasma sampsoni =419

Epioblasma sulcata perobliqua
=419

Epioblasma torulosa gubernaculum
=419

Epioblasma torulosa rangiana =419

Epioblasma torulosa torulosa =419

Epioblasma turgidula =419

Epioblasma walkeri =419

Fusconaia cuneolus

Fusconaia edgariana

Lampsilis higginsii

Lampsilis orbiculata orbiculata

Lampsilis satur

Lampsilis virescens

Plethobasus cicatricosus

Plethobasus cooperianus

Pleurobema clava

Pleurobema plenum

Potamilus capax =420

Quadrula intermedia

Quadrula sparsa

Toxolasma cylindrella =421

Unio nickliniana =422

Unio tampicoensis tecomatensis
=423

Villosa trabalis =424

GASTROPODA

STYLOMMATOPHORA

Achatinellidae

Achatinella spp.

Camaenidae

Papustyla pulcherrima =425

MESOGASTROPODA

Strombidae

Strombus gigas

 

CNIDARIA

ANTHOZOA

COENOTHECALIA

COENOTHECALIA spp. =426 ° 607

STOLONIFERA

Tubiporidae

Tubiporidae spp. ° 607

ANTIPATHARIA

ANTIPATHARIA spp.

SCLERACTINIA

SCLERACTINIA spp. ° 607

HYDROZOA

MILLEPORINA

Milleporidae

Milleporidae spp. ° 607

STYLASTERINA

Stylasteridae

Stylasteridae spp. ° 607

 

F L O R A

AGAVACEAE

Agave arizonica

Agave parviflora

Agave victoriae-reginae #1

Nolina interrata

AMARYLLIDACEAE

Galanthus spp. #1

Sternbergia spp. #1

APOCYNACEAE

Pachypodium spp. * #1

Pachypodium ambongense

Pachypodium baronii

Pachypodium decaryi

Rauvolfia serpentina #2

ARALIACEAE

Panax ginseng +217 #3

Panax quinquefolius #3

ARAUCARIACEAE

Araucaria araucana ** +219

Araucaria araucana * -114 #1

BERBERIDACEAE

Podophyllum hexandrum
=427 #2

BROMELIACEAE

Tillandsia harrisii #1

Tillandsia kammii #1

Tillandsia kautskyi #1

Tillandsia mauryana #1

Tillandsia sprengeliana #1

Tillandsia sucrei #1

Tillandsia xerographica #1

CACTACEAE

CACTACEAE spp. * ° 608 #4

Ariocarpus spp. =428

Astrophytum asterias =429

Aztekium ritteri

Coryphantha werdermannii =430

Discocactus spp.

Echinocereus ferreirianus
ssp. lindsayi
=432

Echinocereus schmollii =433

Escobaria minima =434

Escobaria sneedii =435

Mammillaria pectinifera =436

Mammillaria solisioides

Melocactus conoideus

Melocactus deinacanthus

Melocactus glaucescens

Melocactus paucispinus

Obregonia denegrii

Pachycereus militaris =437

Pediocactus bradyi =438

Pediocactus knowltonii

Pediocactus paradinei

Pediocactus peeblesianus =440

Pediocactus sileri =441

Pelecyphora spp. =442

Sclerocactus brevihamatus
ssp. tobuschii
=443

Sclerocactus erectocentrus =444

Sclerocactus glaucus =445

Sclerocactus mariposensis =446

Sclerocactus mesae-verdae =447

Sclerocactus papyracanthus =448

Sclerocactus pubispinus =449

Sclerocactus wrightiae =450

Strombocactus spp.

Turbinicarpus spp. =451

Uebelmannia spp. =431

CARYOCARACEAE

Caryocar costaricense #1

COMPOSITAE

Saussurea costus =452

(ASTERACEAE)

CRASSULACEAE

Dudleya stolonifera

Dudleya traskiae

CUPRESSACEAE

Fitzroya cupressoides

Pilgerodendron uviferum

CYATHEACEAE

Cyathea spp. =439 #1

CYCADACEAE

CYCADACEAE spp. * #1

Cycas beddomei

DIAPENSIACEAE

Shortia galacifolia #1

DICKSONIACEAE

Cibotium barometz #1

Dicksonia spp. +218 #1

DIDIEREACEAE

DIDIEREACEAE spp. #1

DIOSCOREACEAE

Dioscorea deltoidea #1

DROSERACEAE

Dionaea muscipula #1

EUPHORBIACEAE

Euphorbia spp. * -115 ° 609 #1

Euphorbia ambovombensis

Euphorbia capsaintemariensis =453

Euphorbia cremersii =454

Euphorbia cylindrifolia =455

Euphorbia decaryi =456

Euphorbia francoisii

Euphorbia moratii =457

Euphorbia parvicyathophora

Euphorbia quartziticola

Euphorbia tulearensis =458

FOUQUIERIACEAE

Fouquieria columnaris #1

Fouquieria fasciculata

Fouquieria purpusii

JUGLANDACEAE

Oreomunnea pterocarpa =459 #1

LEGUMINOSAE

Dalbergia nigra

(FABACEAE)

Pericopsis elata =403 #5

Platymiscium pleiostachyum #1

Pterocarpus santalinus #6

LILIACEAE

Aloe spp. * -116 #1

Aloe albida

Aloe albiflora

Aloe alfredii

Aloe bakeri

Aloe bellatula

Aloe calcairophila

Aloe compressa =460

Aloe delphinensis

Aloe descoingsii

Aloe fragilis

Aloe haworthioides =461

Aloe helenae

Aloe laeta =462

Aloe parallelifolia

Aloe parvula

Aloe pillansii

Aloe polyphylla

Aloe rauhii

Aloe suzannae

Aloe thorncroftii

Aloe versicolor

Aloe vossii

MELIACEAE

Swietenia humilis #1

Swietenia mahagoni #5

NEPENTHACEAE

Nepenthes spp. * #1

Nepenthes khasiana

Nepenthes rajah

ORCHIDACEAE

ORCHIDACEAE spp. * =463 #7

Cattleya trianaei ° 610

Dendrobium cruentum ° 610

Laelia jongheana ° 610

Laelia lobata ° 610

Paphiopedilum spp. ° 610

Peristeria elata ° 610

Phragmipedium spp. ° 610

Renanthera imschootiana ° 610

Vanda coerulea ° 610

OROBANCHACEAE

Cistanche deserticola #3

PALMAE

Chrysalidocarpus decipiens #1

(ARECACEAE)

Neodypsis decaryi #1

PINACEAE

Abies guatemalensis

     

PODOCARPACEAE

Podocarpus parlatorei

PORTULACACEAE

Anacampseros spp. =464 #1

Avonia spp. =465 #1

Lewisia maguirei #1

Lewisia serrata #1

PRIMULACEAE

Cyclamen spp. ° 611 #1

PROTEACEAE

Orothamnus zeyheri #1

Protea odorata #1

RANUNCULACEAE

Adonis vernalis #2

Hydrastis canadensis #3

ROSACEAE

Prunus africana #1

RUBIACEAE

Balmea stormiae

SARRACENIACEAE

Sarracenia spp. * #1

Sarracenia alabamensis ssp. alabamensis =466

Sarracenia jonesii =467

Sarracenia oreophila

SCROPHULARIACEAE

Picrorhiza kurrooa #3

STANGERIACEAE

Bowenia spp. =468 #1

Stangeria eriopus =469

TAXACEAE

Taxus wallichiana =470 #2

THYMELEACEAE

Aquilaria malaccensis #1

(AQUILARIACEAE)

VALERIANACEAE

Nardostachys grandiflora #3

WELWITSCHIACEAE

Welwitschia mirabilis =471 #1

ZAMIACEAE

ZAMIACEAE spp. * #1

Ceratozamia spp.

Chigua spp.

Encephalartos spp.

Microcycas calocoma

ZINGIBERACEAE

Hedychium philippinense #1

ZYGOPHYLLACEAE

Guaiacum officinale #1

Guaiacum sanctum #1

 



APÉNDICE III

vigente a partir del 12 de junio de 2001

Nota: Se ha revisado la numeración de las anotaciones en el Apéndice III utilizando el sobreescrito 3, a fin de diferenciarlas de las anotaciones a los Apéndices I y II.

F A U N A    

CHORDATA

   

MAMMALIA

   

CHIROPTERA

   

Phyllostomidae

Platyrrhinus lineatus =4013

Uruguay

XENARTHRA

   

Myrmecophagidae

Tamandua mexicana =4023

Guatemala

Megalonychidae

Choloepus hoffmanni

Costa Rica

Dasypodidae

Cabassous centralis

Costa Rica

 

Cabassous tatouay =4033

Uruguay

RODENTIA

   

Sciuridae

Epixerus ebii

Ghana

 

Marmota caudata

India/Inde

 

Marmota himalayana

India/Inde

 

Sciurus deppei

Costa Rica

Anomaluridae

Anomalurus beecrofti

Ghana

 

Anomalurus derbianus

Ghana

 

Anomalurus pelii

Ghana

 

Idiurus macrotis

Ghana

Hystricidae

Hystrix cristata

Ghana

Erethizontidae

Sphiggurus mexicanus =4043

Honduras

 

Sphiggurus spinosus =4043

Uruguay

Agoutidae

Agouti paca =4053

Honduras

Dasyproctidae

Dasyprocta punctata

Honduras

CARNIVORA

   

Canidae

Canis aureus

India/Inde

 

Vulpes bengalensis

India/Inde

 

Vulpes vulpes griffithi

India/Inde

 

Vulpes vulpes montana

India/Inde

 

Vulpes vulpes pusilla =4063

India/Inde

Procyonidae

Bassaricyon gabbii

Costa Rica

 

Bassariscus sumichrasti

Costa Rica

 

Nasua narica =4073

Honduras

 

Nasua nasua solitaria

Uruguay

 

Potos flavus

Honduras

Mustelidae

Eira barbara

Honduras

 

Galictis vittata =4083

Costa Rica

 

Martes flavigula

India/Inde

 

Martes foina intermedia

India/Inde

 

Martes gwatkinsii =4093

India/Inde

 

Mellivora capensis

Botswana, Ghana

 

Mustela altaica

India/Inde

 

Mustela erminea ferghanae

India/Inde

 

Mustela kathiah

India/Inde

 

Mustela sibirica

India/Inde

Viverridae

Arctictis binturong

India/Inde

 

Civettictis civetta =4103

Botswana

 

Paguma larvata

India/Inde

 

Paradoxurus hermaphroditus

India/Inde

 

Paradoxurus jerdoni

India/Inde

 

Viverra civettina =4113

India/Inde

 

Viverra zibetha

India/Inde

 

Viverricula indica

India/Inde

Herpestidae

Herpestes brachyurus fuscus =4133

India/Inde

 

Herpestes edwardsii

India/Inde

 

Herpestes javanicus auropunctatus =4123

India/Inde

 

Herpestes smithii

India/Inde

 

Herpestes urva

India/Inde

 

Herpestes vitticollis

India/Inde

Hyaenidae

Proteles cristatus

Botswana

Odobenidae

Odobenus rosmarus

Canada

ARTIODACTYLA

   

Tragulidae

Hyemoschus aquaticus

Ghana

Cervidae

Cervus elaphus barbarus

Tunisia/Túnez/Tunisie

 

Mazama americana cerasina

Guatemala

 

Odocoileus virginianus mayensis

Guatemala

Bovidae

Antilope cervicapra

Nepal/Népal

 

Bubalus arnee =4143

Nepal/Népal

 

Damaliscus lunatus

Ghana

 

Gazella cuvieri

Tunisia/Túnez/Tunisie

 

Gazella dorcas

Tunisia/Túnez/Tunisie

 

Gazella leptoceros

Tunisia/Túnez/Tunisie

 

Tetracerus quadricornis

Nepal/Népal

 

Tragelaphus eurycerus =4153

Ghana

 

Tragelaphus spekii

Ghana

AVES

   

CICONIIFORMES

   

Ardeidae

Ardea goliath

Ghana

 

Bubulcus ibis =4163

Ghana

 

Casmerodius albus =4173

Ghana

 

Egretta garzetta

Ghana

Ciconiidae

Ephippiorhynchus senegalensis

Ghana

 

Leptoptilos crumeniferus

Ghana

Threskiornithidae

Bostrychia hagedash =4183

Ghana

 

Bostrychia rara =4193

Ghana

 

Threskiornis aethiopicus

Ghana

ANSERIFORMES

   

Anatidae

Alopochen aegyptiacus

Ghana

 

Anas acuta

Ghana

 

Anas capensis

Ghana

 

Anas clypeata =4203

Ghana

 

Anas crecca

Ghana

 

Anas penelope

Ghana

 

Anas querquedula

Ghana

 

Aythya nyroca =4213

Ghana

 

Cairina moschata

Honduras

 

Dendrocygna autumnalis

Honduras

 

Dendrocygna bicolor =4223

Ghana, Honduras

 

Dendrocygna viduata

Ghana

 

Nettapus auritus

Ghana

 

Plectropterus gambensis

Ghana

 

Pteronetta hartlaubii =4233

Ghana

FALCONIFORMES

   

Cathartidae

Sarcoramphus papa

Honduras

GALLIFORMES

   

Cracidae

Crax alberti

Colombia/Colombie

 

Crax daubentoni

Colombia/Colombie

 

Crax globulosa

Colombia/Colombie

 

Crax rubra

Colombia/Colombie, Costa Rica, Guatemala, Honduras

 

Ortalis vetula

Guatemala, Honduras

 

Pauxi pauxi =4243

Colombia/Colombie

 

Penelope purpurascens

Honduras

 

Penelopina nigra

Guatemala

Phasianidae

Agelastes meleagrides

Ghana

 

Agriocharis ocellata

Guatemala

 

Arborophila charltonii

Malaysia/Malasia/Malaisie

 

Arborophila orientalis =4253

Malaysia/Malasia/Malaisie

 

Caloperdix oculea

Malaysia/Malasia/Malaisie

 

Lophura erythrophthalma

Malaysia/Malasia/Malaisie

 

Lophura ignita

Malaysia/Malasia/Malaisie

 

Melanoperdix nigra

Malaysia/Malasia/Malaisie

 

Polyplectron inopinatum

Malaysia/Malasia/Malaisie

 

Rhizothera longirostris

Malaysia/Malasia/Malaisie

 

Rollulus rouloul

Malaysia/Malasia/Malaisie

 

Tragopan satyra

Nepal/Népal

CHARADRIIFORMES

   

Burhinidae

Burhinus bistriatus

Guatemala

COLUMBIFORMES

   

Columbidae

Columba guinea

Ghana

 

Columba iriditorques =4263

Ghana

 

Columba livia

Ghana

 

Columba mayeri =4273

Mauritius/Mauricio/Maurice

 

Columba unicincta

Ghana

 

Oena capensis

Ghana

 

Streptopelia decipiens

Ghana

 

Streptopelia roseogrisea

Ghana

 

Streptopelia semitorquata

Ghana

 

Streptopelia senegalensis

Ghana

 

Streptopelia turtur

Ghana

 

Streptopelia vinacea

Ghana

 

Treron calva =4283

Ghana

 

Treron waalia

Ghana

 

Turtur abyssinicus

Ghana

 

Turtur afer

Ghana

 

Turtur brehmeri =4293

Ghana

 

Turtur tympanistria =4303

Ghana

PSITTACIFORMES

   

Psittacidae

Psittacula krameri

Ghana

CUCULIFORMES

   

Musophagidae

Corythaeola cristata

Ghana

 

Crinifer piscator

Ghana

 

Musophaga violacea

Ghana

PICIFORMES

   

Capitonidae

Semnornis ramphastinus

Colombia/Colombie

Ramphastidae

Baillonius bailloni

Argentina/Argentine

 

Pteroglossus castanotis

Argentina/Argentine

 

Ramphastos dicolorus

Argentina/Argentine

 

Selenidera maculirostris

Argentina/Argentine

PASSERIFORMES

   

Cotingidae

Cephalopterus ornatus

Colombia/Colombie

 

Cephalopterus penduliger

Colombia/Colombie

Muscicapidae

Bebrornis rodericanus

Mauritius/Mauricio/Maurice

 

Terpsiphone bourbonnensis =4313

Mauritius/Mauricio/Maurice

Fringillidae

Serinus canicapillus =4323

Ghana

 

Serinus leucopygius

Ghana

 

Serinus mozambicus

Ghana

Estrildidae

Amadina fasciata

Ghana

 

Amandava subflava =4333

Ghana

 

Estrilda astrild

Ghana

 

Estrilda caerulescens

Ghana

 

Estrilda melpoda

Ghana

 

Estrilda troglodytes

Ghana

 

Lagonosticta rara

Ghana

 

Lagonosticta rubricata

Ghana

 

Lagonosticta rufopicta

Ghana

 

Lagonosticta senegala

Ghana

 

Lagonosticta vinacea =4343

Ghana

 

Lonchura bicolor =4353

Ghana

 

Lonchura cantans =4363

Ghana

 

Lonchura cucullata =4353

Ghana

 

Lonchura fringilloides =4353

Ghana

 

Mandingoa nitidula =4373

Ghana

 

Nesocharis capistrata

Ghana

 

Nigrita bicolor

Ghana

 

Nigrita canicapilla

Ghana

 

Nigrita fusconota

Ghana

 

Nigrita luteifrons

Ghana

 

Ortygospiza atricollis

Ghana

 

Parmoptila rubrifrons =4383

Ghana

 

Pholidornis rushiae

Ghana

 

Pyrenestes ostrinus =4393

Ghana

 

Pytilia hypogrammica

Ghana

 

Pytilia phoenicoptera

Ghana

 

Spermophaga haematina

Ghana

 

Uraeginthus bengalus =4403

Ghana

Ploceidae

Amblyospiza albifrons

Ghana

 

Anaplectes rubriceps =4413

Ghana

 

Anomalospiza imberbis

Ghana

 

Bubalornis albirostris

Ghana

 

Euplectes afer

Ghana

 

Euplectes ardens =4423

Ghana

 

Euplectes franciscanus =4433

Ghana

 

Euplectes hordeaceus

Ghana

 

Euplectes macrourus =4443

Ghana

 

Malimbus cassini

Ghana

 

Malimbus malimbicus

Ghana

 

Malimbus nitens

Ghana

 

Malimbus rubricollis

Ghana

 

Malimbus scutatus

Ghana

 

Pachyphantes superciliosus =4453

Ghana

 

Passer griseus

Ghana

 

Petronia dentata

Ghana

 

Plocepasser superciliosus

Ghana

 

Ploceus albinucha

Ghana

 

Ploceus aurantius

Ghana

 

Ploceus cucullatus =4463

Ghana

 

Ploceus heuglini

Ghana

 

Ploceus luteolus =4473

Ghana

 

Ploceus melanocephalus =4483

Ghana

 

Ploceus nigerrimus

Ghana

 

Ploceus nigricollis

Ghana

 

Ploceus pelzelni

Ghana

 

Ploceus preussi

Ghana

 

Ploceus tricolor

Ghana

 

Ploceus vitellinus =4493

Ghana

 

Quelea erythrops

Ghana

 

Sporopipes frontalis

Ghana

 

Vidua chalybeata =4503

Ghana

 

Vidua interjecta

Ghana

 

Vidua larvaticola

Ghana

 

Vidua macroura

Ghana

 

Vidua orientalis =4513

Ghana

 

Vidua raricola

Ghana

 

Vidua togoensis

Ghana

 

Vidua wilsoni

Ghana

REPTILIA

   

TESTUDINATA

   

Trionychidae

Trionyx triunguis

Ghana

Pelomedusidae

Pelomedusa subrufa

Ghana

 

Pelusios adansonii

Ghana

 

Pelusios castaneus

Ghana

 

Pelusios gabonensis =4523

Ghana

 

Pelusios niger

Ghana

SERPENTES

   

Colubridae

Atretium schistosum

India/Inde

 

Cerberus rhynchops

India/Inde

 

Xenochrophis piscator =4533

India/Inde

Elapidae

Micrurus diastema

Honduras

 

Micrurus nigrocinctus

Honduras

Viperidae

Agkistrodon bilineatus

Honduras

 

Atropoides nummifer =4553

Honduras

 

Bothriechis schlegelii =4563

Honduras

 

Bothrops asper

Honduras

 

Crotalus durissus

Honduras

 

Daboia russellii =4573

India/Inde

 

Porthidium nasutum =4583

Honduras

 

Porthidium ophryomegas =4593

Honduras

PISCES

   

LAMNIFORMES

   

Cetorhinidae

Cetorhinus maximus #33

United Kingdom/Reino Unido/ Royaume-Uni

ARTHROPODA

   

INSECTA

   

COLEOPTERA

   

Lucanidae

Colophon spp.

South Africa/Sudáfrica/Afrique du Sud

F L O R A

   

GNETACEAE

Gnetum montanum #13

Nepal/Népal

MAGNOLIACEAE

Magnolia liliifera var. obovata =4543 #13

Nepal/Népal

MELIACEAE

Cedrela odorata #23

Peru/Perú/Pérou +2053

 

Swietenia macrophylla #23

Bolivia/Bolivie +2013

Brazil/Brasil/Brésil +2023

Costa Rica +2033

Mexico/México/Mexique +2043

Peru/Perú/Pérou +2053

PAPAVERACEAE

Meconopsis regia #13

Nepal/Népal

PODOCARPACEAE

Podocarpus neriifolius #13

Nepal/Népal

TETRACENTRACEAE

Tetracentron sinense #13

Nepal/Népal


 

APÉNDICES I Y II

adoptados por la Conferencia de las Partes y vigentes a partir del 19 de julio de 2000
(versión corregida al 16 de agosto de 2000)

Interpretación

1. Las especies que figuran en estos Apéndices están indicadas:

a) conforme al nombre de las especies; o
b) como si todas las especies estuviesen incluidas en un taxón superior o en una parte designada del mismo.

2. La abreviatura "spp." se utiliza para denotar todas las especies de un taxón superior.

3. Otras referencias a los taxa superiores de la especie se indican únicamente a título de información o de clasificación.

4. Las abreviaturas siguientes se utilizan para taxa de plantas por debajo del nivel de especie:

a) "spp." para denotar las subespecies;
b) "var(s)." para denotar la variedad (variedades); y
c) "fa." para denotar la forma.

5. La abreviatura "p.e." se utiliza para denotar especies posiblemente extinguidas.

6. Un asterisco (*) colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior significa que una o más de las poblaciones geográficamente aisladas, subespecies o especies de dicha especie o de dicho taxón están incluidas en el Apéndice I y excluidas del Apéndice II.

7. Dos asteriscos (**) colocados junto al nombre de una especie o de un taxón superior indican que una o más de las poblaciones geográficamente aisladas, subespecies o especies de dicha especie o de dicho taxón están incluidas en el Apéndice II y excluidas del Apéndice I.

8. El símbolo (-) seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior significa que algunas poblaciones geográficamente aisladas, especies, grupos de especies o familias de dicha especie o de dicho taxón están excluidas del Apéndice respectivo, como sigue:

-101

Población de Groenlandia Occidental

-102

Poblaciones de Bhután, India, Nepal y Pakistán

-103

Poblaciones de Botswana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabwe

-104

Ha dejado de aplicarse

-105

Poblaciones de Pecari tajacu de México y Estados Unidos de América

-106

- Argentina: la población de la provincia de Jujuy y las poblaciones en semicautividad de las provincias de Jujuy, Salta, Catamarca, La Rioja y San Juan

- Bolivia: las poblaciones de las unidades de conservación de Mauri-Desaguadero, Ulla Ulla y Lípez-Chichas

- Chile: una parte de la población de la provincia de Parinacota, 1a. Región de Tarapacá

- Perú: toda la población

-107

Poblaciones de Afghanistán, Bhután, India, Myanmar, Nepal y Pakistán

-108

Cathartidae

-109

Melopsittacus undulatus, Nymphicus hollandicus y Psittacula krameri

-110

Población de Rhea pennata pennata de Argentina

-111

Población de Ecuador, sujeto a un cupo anual de exportación nulo hasta que la Secretaría de la CITES y el Grupo de Especialistas de Cocodrilos de la CSE/UICN hayan aprobado un cupo anual de exportación

-112

Poblaciones de Botswana, Etiopía, Kenya, Madagascar, Malawi, Mozambique, República Unida de Tanzanía (sujeto a un cupo anual de exportación de no más de 1.600 especímenes silvestres, incluidos los trofeos de caza, además de los especímenes criados en granjas), Sudáfrica, Uganda, Zambia y Zimbabwe

-113

Poblaciones de Australia, Indonesia y Papúa Nueva Guinea

-114

Poblaciones de Argentina y Chile

-115

Todas las especies no suculentas

-116

Aloe vera; también citada como Aloe barbadensis.

9. El símbolo (+) seguido de un número colocado junto al nombre de una especie, subespecie o un taxón superior significa que solamente algunas poblaciones geográficamente aisladas de dicha especie, subespecie o taxón están incluidas en el Apéndice respectivo, como sigue:

+201

Poblaciones de Bhután, India, Nepal y Pakistán

+202

Poblaciones de Buthán, China, México y Mongolia

+203

Poblaciones de Camerún y Nigeria

+204

Población de Asia

+205

Poblaciones de América Central y del Norte

+206

Poblaciones de Bangladesh, India y Tailandia

+207

Población de India

+208

Poblaciones de Botswana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabwe

+209

Población de Argentina

+210

Población de Sudáfrica

+211

- Argentina: la población de la provincia de Jujuy y las poblaciones en semicautividad de las provincias de Jujuy, Salta, Catamarca, La Rioja y San Juan

- Bolivia: las poblaciones de las unidades de conservación de Mauri-Desaguadero, Ulla Ulla y Lípez-Chichas

- Chile: una parte de la población de la provincia de Parinacota, 1a. Región de Tarapacá

- Perú: toda la población

+212

Poblaciones de Afghanistán, Bhután, India, Myanmar, Nepal y Pakistán

+213

Población de México

+214

Poblaciones de Argelia, Burkina Faso, Camerún, Chad, Malí, Marruecos, Mauritania, Niger, Nigeria, República Centroafricana, Senegal y Sudán

+215

Población de Seychelles

+216

Población de Europa, excepto la región que constituía anteriormente la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

+217

Población de la Federación de Rusia

+218

Poblaciones de las Américas

+219

Poblaciones de Argentina y Chile.

10. El símbolo (=) seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior significa que la denominación de dicha especie o de dicho taxón debe ser interpretada como sigue:

=301

También citada como Phalanger maculatus

=302

Incluye la familia Tupaiidae

=303

Anteriormente incluida en la familia Lemuridae

=304

Anteriormente incluida como subespecie de Callithrix jacchus

=305

Incluye el sinónimo genérico Leontideus

=306

Anteriormente incluida en la especie Saguinus oedipus

=307

Anteriormente incluida en Alouatta palliata

=308

Anteriormente incluida como Alouatta palliata (villosa)

=309

Incluye el sinónimo Cercopithecus roloway

=310

Anteriormente incluida en el género Papio

=311

Incluye el sinónimo genérico Simias

=312

Incluye el sinónimo Colobus badius kirkii

=313

Incluye el sinónimo Colobus badius rufomitratus

=314

Incluye el sinónimo genérico Rhinopithecus

=315

También citada como Presbytis entellus

=316

También citada como Presbytis geei y Semnopithecus geei

=317

También citada como Presbytis pileata y Semnopithecus pileatus

=318

Incluye los sinónimos Bradypus boliviensis y Bradypus griseus

=319

Incluye el sinónimo Priodontes giganteus

=320

Incluye el sinónimo Physeter macrocephalus

=321

Incluye el sinónimo Eschrichtius glaucus

=322

Anteriormente incluida en el género Balaena

=323

Anteriormente incluida en el género Dusicyon

=324

Incluye el sinónimo Dusicyon fulvipes

=325

Incluye el sinónimo genérico Fennecus

=326

También citada como Selenarctos thibetanus

=327

También citada como Aonyx microdon o Paraonyx microdon

=328

Anteriormente incluida en el género Lutra

=329

Anteriormente incluida en el género Lutra; incluye los sinónimos Lutra annectens, Lutra enudris, Lutra incarum y Lutra platensis

=330

Incluye el sinónimo Eupleres major

=331

Incluye Eunymphicus cornutus cornutus y E.c. uvaeensis

=332

También citada como Felis caracal y Lynx caracal

=333

Anteriormente incluida en el género Felis

=334

También citada como Felis pardina o Felis lynx pardina

=335

Anteriormente incluida en el género Panthera

=336

También citada como Equus asinus

=337

Anteriormente incluida en la especie Equus hemionus

=338

También citada como Equus caballus przewalskii

=339

También citada como Choeropsis liberiensis

=340

También citada como Cervus porcinus calamianensis

=341

También citada como Cervus porcinus kuhlii

=342

También citada como Cervus porcinus annamiticus

=343

También citada como Cervus dama mesopotamicus

=344

Excluye la forma domesticada Bos gaurus citada como Bos frontalis

=345

Excluye la forma domesticada Bos mutus citada como Bos grunniens

=346

Incluye el sinónimo genérico Novibos

=347

Incluye el sinónimo genérico Anoa

=348

También citada como Damaliscus dorcas dorcas

=349

Anteriormente incluida en la especie Naemorhedus goral

=350

También citada como Capricornis sumatraensis

=351

Incluye el sinónimo Oryx tao

=352

Incluye el sinónimo Ovis aries ophion

=353

Anteriormente incluida como Ovis vignei

=354

También citada como Rupicapra rupicapra ornata

=355

También citada como Pterocnemia

=356

También citada como Sula abbotti

=357

También citada como Ciconia ciconia boyciana

=358

Incluye los sinónimos Anas chlorotis y Anas nesiotis

=359

También citada como Anas platyrhynchos laysanensis

=360

Probablemente un híbrido entre Anas platyrhynchos y Anas superciliosa

=361

También citada como Aquila heliaca adalberti

=362

También citada como Chondrohierax wilsonii

=363

También citada como Falco peregrinus babylonicus y Falco peregrinus pelegrinoides

=364

También citada como Crax mitu mitu

=365a

Anteriormente incluida en el género Aburria

=365b

Anteriormente incluida en el género Aburria; también citada como Pipile pipile pipile

=366

Anteriormente incluida en la especie Crossoptilon crossoptilon

=367

Anteriormente incluida en la especie Polyplectron malacense

=368

Incluye el sinónimo Rheinardia nigrescens

=369

También citada como Tricholimnas sylvestris

=370

También citada como Choriotis nigriceps

=371

También citada como Houbaropsis bengalensis

=372

También citada como Amazona dufresniana rhodocorytha

=373

A menudo comercializada bajo la denominación incorrecta de Ara caninde

=374

También citada como Cyanoramphus novaezelandiae cookii

=375

También citada como Opopsitta diophthalma coxeni

=376

También citada como Pezoporus occidentalis

=377

Anteriormente incluida en la especie Psephotus chrysopterygius

=378

También citada como Psittacula krameri echo

=379

Anteriormente incluida en el género Gallirex; también citada como Tauraco porphyreolophus

=380

También citada como Otus gurneyi

=381

También citada como Ninox novaeseelandiae royana

=382

Anteriormente incluida en el género Glaucis

=383

Incluye el sinónimo genérico Ptilolaemus

=384

Anteriormente incluida en el género Rhinoplax

=385

También citada como Pitta brachyura nympha

=386

También citada como Muscicapa ruecki o Niltava ruecki

=387

También citada como Dasyornis brachypterus longirostris

=388

También citada como Meliphaga cassidix

=389

Incluye el sinónimo genérico Xanthopsar

=390

Anteriormente incluida en el género Spinus

=391

También citada como en el género Damonia

=392

Anteriormente incluida como Kachuga tecta tecta

=393

Incluye los sinónimos genéricos Nicoria y Geoemyda (en parte)

=394

También citada como Geochelone elephantopus; También citada como en el género Testudo

=395

También citada en el género Testudo

=396

Anteriormente incluida en el género Trionyx

=397

Anteriormente incluida en Podocnemis spp.

=398

Incluye Alligatoridae, Crocodylidae y Gavialidae

=399

También citada como Crocodylus mindorensis

=400

También citada en el género Nactus

=401

Incluye el sinónimo genérico Rhoptropella

=402

Anteriormente incluida en Chamaeleo spp.

=403

También citada en el género Afrormosia

=404

Anteriormente incluida en la familia Boidae

=405

También citada como Constrictor constrictor occidentalis

=406

Incluye el sinónimo Python molurus pimbura

=407

Incluye el sinómimo Sanzinia manditra

=408

Incluye el sinónimo Pseudoboa cloelia

=409

También citada como Hydrodynastes gigas

=410

Incluye los sinónimos Naja atra, Naja kaouthia, Naja oxiana, Naja philippinensis, Naja samarensis, Naja sputatrix y Naja sumatrana

=411

Incluye el sinónimo genérico Megalobatrachus

=412

Anteriormente incluida en Nectophrynoides spp.

=413

Anteriormente incluida en Dendrobates spp.

=414

También citada en el género Rana

=415

Sensu D'Abrera

=416

Incluye los sinónimos Pandinus africanus y Heterometrus roeseli

=417

Anteriormente incluida en el género Brachypelma

=418

También citada como Conchodromus dromas

=419

También citada en los géneros Dysnomia y Plagiola

=420

Incluye el sinónimo genérico Proptera

=421

También citada en el género Carunculina

=422

También citada como Megalonaias nickliniana

=423

También citada como Cyrtonaias tampicoensis tecomatensis y Lampsilis tampicoensis tecomatensis

=424

Incluye el sinónimo genérico Micromya

=425

Incluye el sinónimo genérico Papuina

=426

Incluye solamente la familia Helioporidae con una especie Heliopora coerulea

=427

También citada como Podophyllum emodi y Sinopodophyllum hexandrum

=428

Incluye los sinónimos genéricos Neogomesia y Roseocactus

=429

También citada en el género Echinocactus

=430

Incluye el sinónimo Coryphantha densispina

=431

También citada en el género Parodiai

=432

También citada como Echinocereus lindsayi

=433

También citada en el género Wilcoxia; incluye Wilcoxia nerispina

=434

También citada en el género Coryphantha; incluye el sinónimo Escobaria nellieae

=435

También citada en el género Coryphantha; incluye Escobaria leei como subespecie

=436

Incluye el sinónimo Solisia pectinata

=437

También citada en los géneros Backebergia, Cephalocereus y Mitrocereus; incluye el sinónimo Pachycereus chrysomallus

=438

Incluye Pediocactus bradyi spp. despainii y Pediocactus bradyi spp. winkleri y los sinónimos Pediocactus despainii, Pediocactus simpsonii spp. bradyi y Pediocactus winkleri; también citada en el género Toumeya

=439

Incluye los géneros Alsophila, Nephelea, Sphaeropteris, Trichipteris

=440

También citada en el género Navajoa, Toumeya y Utahia; incluye Pediocactus fickeisenii, Navajoa Peeblesiana ssp. fickeisenii y Navajoa fickeisenii

=441

También citada en los géneros Echinocactus y Utahia;

=442

Incluye el sinónimo genérico Encephalocarpus

=443

También citada en el género Pediocactus; incluye los sinónimos Ancistrocactus tobuschii y Ferocactus tobuschii

=444

También citada en los géneros Echinomastus, Neolloydia y Pediocactus; incluye los sinónimos Echinomastus acunensis y Echinomastus krausei

=445

Incluye los sinónimos Ferocactus glaucus, Sclerocactus brevispinus, Sclerocactus wetlandicus y Sclerocactus wetlandicus spp. ilseae; también mencionada en el género Pediocactus

=446

También citada en los géneros Echinomastus, Neolloydia y Pediocactus

=447

También citada en los géneros Coloradoa, Ferocactus y Pediocactus

=448

También citada en los géneros Pediocactus y Toumeya

=449

También citada en los géneros Ferocactus y Pediocactus

=450

También citada en los géneros Ferocactus y Pediocactus

=451

Incluye los sinónimos genéricos Gymnocactus y Normanbokea; también citada en los géneros Kadenicarpus, Neolloydia, Pediocactus, Pelecyphora, Strombocactus, Thelocactus y Toumeya

=452

También citada como Saussurea lappa

=453

También citada como Euphorbia decaryi var. capsaintemariensis

=454

Incluye Euphorbia cremersii fa. viridifolia y Euphorbia cremersii fa. rakotozafyi

=455

Incluye Euphorbia cylindrifolia ssp. tuberifera

=456

Incluye Euphorbia decaryi var. ampanihyensis, robinsonii y spirosticha

=457

Incluye Euphorbia moratii var. antsingiensis, bemarahensis y multifora

=458

También citada como Euphorbia capsaintemariensis var. tulearensis

=459

También citada como Engelhardia pterocarpa

=460

Incluye Aloe compressa vars. rugosquamos, schistophila y paucituberculata

=461

Incluye Aloe haworthioides var. aurantiaca

=462

Incluye Aloe laeta var. maniaensis

=463

Incluye las familias Apostasiaceae y Cypripediaceae como subfamilias Apostasioideae y Cypripedioideae

=464

Anacampseros australiana y A. kurtzii también se citan en el género Grahamia

=465

Anteriormente incluida en Anacampseros spp.

=466

También citada como Sarracenia rubra ssp. alabamensis

=467

También citada como Sarracenia rubra ssp. jonesii

=468

Anteriormente incluida en ZAMIACEAE spp.

=469

Incluye el sinónimo Stangeria paradoxa

=470

También citada como Taxus baccata ssp. wallichiana

=471

Incluye el sinónimo Welwitschia bainesii

=472

Tupinambis merianae (Duméril & Bibron, 1839), incluida hasta el 1 de agosto de 2000 como T. teguixin (Linnaeus, 1758) (Distribución: Norte de Argentina, Uruguay, Paraguay, sur de Brasil, extendiéndose hasta la parte meridional de la Amazonia brasileña). Tupinambis teguixin (Linnaeus, 1758), incluida hasta el 1 de agosto de 2000 como Tupinambis nigropunctatus (Spix, 1824) (Distribución: Colombia, Venezuela, Guyanas, cuenca amazónica de Ecuador, Perú, Bolivia y Brasil, al sur de Brasil hasta el Estado de Sao Paulo)

=473

Anteriormente incluida en Balaenoptera acutorostrata.

11. El símbolo (° ) seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior debe ser interpretado como sigue:

° 601

Se ha establecido un cupo anual de exportación nulo. Todos los especímenes deben considerarse como especímenes de especies incluidas en el Apéndice I y su comercio deberá reglamentarse en consecuencia

° 602

Los especímenes de la forma domesticada no están sujetos a las disposiciones de la Convención

° 603

Los cupos anuales de exportación para especímenes vivos y trofeos de caza se otorgan como sigue:

Botswana:

5

Namibia:

150

Zimbabwe:

50

El comercio de dichos especímenes está sujeto a las disposiciones del Artículo III de la Convención

° 604

Poblaciones de Botswana, Namibia y Zimbabwe

Con el exclusivo propósito de permitir: 1) la exportación de trofeos de caza con fines no comerciales; 2) la exportación de animales vivos a destinatarios apropiados y aceptables (Namibia: únicamente con fines no comerciales); 3) la exportación de pieles (Zimbabwe únicamente); 4) la exportación de artículos de cuero y tallas de marfil con fines no comerciales (Zimbabwe únicamente). [ ] Todos los demás especímenes deben considerarse como especímenes de especies incluidas en el Apéndice I y su comercio deberá reglamentarse en consecuencia. A fin de garantizar que: a) los destinatarios de los animales vivos son "apropriados y aceptables" y/o b) el propósito de la importación es "no comercial", sólo se expedirán permisos de exportación y certificados de reexportación una vez que la Autoridad Administrativa expedidora haya recibido, de la Autoridad Administrativa del Estado de importación, un certificado en el sentido de que:

en el caso a), en analogía con el párrafo 3(b) del Artículo III de la Convención, la Autoridad Científica competente haya visitado el centro de acogida y dictamine que el destinatario propuesto está debidamente equipado para albergar y cuidar los animales; y/o

en el caso b), en analogía con el párrafo 3(c) del Artículo III, la Autoridad Administrativa haya verificado que los especímenes no serán utilizados con fines primordialmente comerciales".

Se ha omitido el siguiente texto de la anotación ya que ha dejado de aplicarse. [No se autorizará el comercio internacional de marfil hasta que hayan transcurrido 18 meses desde la fecha en que entre en vigor la transferencia al Apéndice II (es decir, el 18 de marzo de 1999). A partir de esa fecha, podrá exportarse a Japón marfil no trabajado, mediante cupos experimentales que no excedan 25,3 toneladas (Botswana), 13,8 toneladas (Namibia) y 20 toneladas (Zimbabwe), sujeto a las condiciones estipuladas en la Decisión No. 10.1 de la Conferencia de las Partes dirigidas a las Partes.]

 

Población de Sudáfrica

 

Con el exclusivo propósito de autorizar: 1) el comercio de trofeos de caza con fines no comerciales; 2) el comercio de animales vivos con fines de reintroducción en áreas protegidas oficialmente proclamadas con arreglo a la legislación del país importador; 3) el comercio de pieles y artículos de cuero. Sólo se autorizará el comercio de marfil no trabajado de colmillos enteros de la reserva gubernamental procedente del Parque Nacional Kruger, sujeto a cupo nulo. Todos los demás especímenes se considerarán como especímenes de especies incluidas en el Apéndice I y su comercio deberá reglamentarse en consecuencia

 

° 605

Con el exclusivo propósito de permitir el comercio internacional de animales vivos a destinatarios apropiados y aceptables y trofeos de caza. Todos los demás especímenes deben considerarse como especímenes de especies incluidas en el Apéndice I y su comercio deberá reglamentarse en consecuencia

 

° 606

Con el exclusivo propósito de permitir el comercio internacional de lana esquilada de vicuñas vivas, cuyas poblaciones están incluidas en el Apéndice II (véase +211) y de las existencias registradas en la novena reunión de la Conferencia de las Partes (noviembre de 1994) en Perú de 3.249 kg de lana, y de telas y artículos derivados, inclusive los artículos artesanales suntuarios y tejidos de punto fabricados. En el revés de las telas debe figurar el logotipo adoptado por los estados del área de distribución de la especie, signatarios del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, y en los orillos la expresión "VICUÑA-PAÍS DE ORIGEN", dependiendo del país de origen. Todos los demás especímenes deben considerarse como especímenes de especies incluidas en el Apéndice I y su comercio deberá reglamentarse en consecuencia

 

° 607

Los fósiles no están sujetos a las disposiciones de la Convención

 

° 608

Los especímenes reproducidos artificialmente de los siguientes híbridos y/o cultivares no están sujetos a las disposiciones de la Convención:

 

Hatiora x graeseri

 

Schlumbergera x buckleyi

 

Schlumbergera russelliana x Schlumbergera truncata

 

Schlumbergera orssichiana x Schlumbergera truncata

 

Schlumbergera opuntioides x Schlumbergera truncata

 

Schlumbergera truncata (cultivares)

 

Gymnocalycium mihanovichii (cultivares) formas que carecen de clorofila, injertadas en los siguientes patrones: Harrisia 'Jusbertii', Hylocereus trigonus o Hylocereus undatus

 

Opuntia microdasys (cultivares)

 

° 609

Los especímenes reproducidos artificialmente de cultivares de Euphorbia trigona no están sujetos a las disposiciones de la Convención

 

° 610

Los cultivos de plántulas o de tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles no están sujetos a las disposiciones de la Convención

 

° 611

Los especímenes reproducidos artificialmente de cultivares de Cyclamen persicum no están sujetos a las disposiciones de la Convención. No obstante, esta exoneración no se aplica a los especímenes comercializados como tubérculos latentes

 

°612

Se ha establecido un cupo anual de exportación nulo para los especímenes de Manis crassicaudata, M. javanica y M. pentadactyla recolectados en el medio silvestre y comercializados con fines primordialmente comerciales

 

°613

Se ha establecido un cupo anual de exportación nulo para los especímenes de Geochelone sulcata recolectados en el medio silvestre y comercializados con fines primordialmente comerciales.

12. De conformidad con las disposiciones del párrafo b(iii) del Artículo I de la Convención, el signo (#) seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior incluido en el Apéndice II designa las partes o derivados provenientes de esa especie o de ese taxón y se indican como sigue para los fines de la Convención:

 

#1

Designa todas las partes y derivados, excepto:

 

a) las semillas, las esporas y el polen (inclusive las polinias);

 

b) los cultivos de plántulas o de tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles; y

 

c) las flores cortadas de plantas reproducidas artificialmente

 

#2

Designa todas las partes y derivados, excepto:

 

a) las semillas y el polen;

 

b) los cultivos de plántulas o de tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles;

 

c) las flores cortadas de plantas reproducidas artificialmente; y

 

d) los derivados químicos y productos farmacéuticos acabados

 

#3

Designa raíces enteras o en rodajas o partes de raíces, excluidas las partes o derivados manufacturados, tales como polvos, pastillas, extractos, tónicos, tés y otros preparados

 

#4

Designa todas las partes y derivados, excepto:

 

a) las semillas, excepto las de las cactáceas mexicanas originarias de México, y el polen;

 

b) los cultivos de plántulas o de tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles;

 

c) las flores cortadas de plantas reproducidas artificialmente;

 

d) los frutos, y sus partes y derivados, de plantas aclimatadas o reproducidas artificialmente; y

 

e) los elementos del tallo (ramificaciones), y sus partes y derivados, de plantas del género Opuntia subgénero Opuntia aclimatadas o reproducidas artificialmente

 

#5

Designa trozas, madera aserrada y láminas de chapa de madera

 

#6

Designa trozas, troceados de madera y material no elaborado

 

#7

Designa todas las partes y derivados, excepto:

 

a) las semillas y el polen (inclusive las polinias);

 

b) los cultivos de plántulas o de tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles;

 

c) las flores cortadas de ejemplares reproducidos artificialmente; y

 

d) los frutos, y sus partes y derivados, de plantas del género Vanilla reproducidas artificialmente.

13. Habida cuenta de que ninguna de las especies o taxa superiores de FLORA incluidas en el Apéndice I están anotadas, en el sentido de que sus híbridos sean tratados de conformidad con las disposiciones del Artículo III de la Convención, los híbridos reproducidos artificialmente de una o más de estas especies o taxa pueden ser comercializados con un certificado de reproducción artificial. Además, las semillas, el polen (inclusive las polinias), las flores cortadas, los cultivos de plántulas o de tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles de estos híbridos no están sujetos a las disposiciones de la Convención.


Spain / España / Espagne


Accession / Adhesión / Adhésion: 30.05.1986
Entry into force / Entrada en vigor / Entrée en vigueur: 28.08.1986


Management Authorities / Autoridades Administrativas / Organes de gestion

  1. Ministerio de Economía y Hacienda
    Dirección General de Comercio Exterior
    Subdirección General de Inspección, Certificación y
    Asistencia Técnica del Comercio Exterior
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    E-28071 MADRID

    Tel: +34 (91) 349 39 79
    Fax: +34 (91) 349 37 77/40
    Email: buzon.cites@sscc.mcx.es

  2. Ministerio de Economía y Hacienda
    Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales
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    Tel: +34 (91) 728 94 50

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Autres organes de gestion compétents pour délivrer les permis

Centros de Inspección de Comercio Exterior (C.I.C.E.)

  1. C.I.C.E. DE ALGECIRAS
    Muelle del Navío, 10
    E-11271 ALGECIRAS

    Tel: +34 (965) 65 66 21

  2. C.I.C.E. DE ALICANTE
    Orense, 6
    E-03071 ALICANTE

    Tel: +34 (965) 92 37 00

  3. C.I.C.E. DE BARCELONA
    Edif. Tersaco
    Muelle Príncipe de España
    E-08071 BARCELONA

    Tel: +34 (93) 223 45 78

  4. C.I.C.E. DE BILBAO
    Alameda de Mazarredo, 31
    E-48071 BILBAO

    Tel: +34 (94) 423 54 21

  5. C.I.C.E. DE LA CORUÑA
    San Andrés, 143
    E-15071 LA CORUÑA

    Tel: +34 (981) 22 54 34

  6. C.I.C.E. DE LAS PALMAS
    Avda. de las Petrolíferas s/n
    (Talleres de la Autoridad Portuaria)
    E-35071 LAS PALMAS

    Tel: +34 (928) 46 02 94

  7. C.I.C.E. DE MADRID
    Recoletos n° 13, 1° dcha
    E-28071 MADRID

    Tel: +34 (91) 435 62 15

  8. C.I.C.E. DE MALAGA
    Estación Marítima del Puerto, 1
    E-29071 MALAGA

    Tel: +34 (952) 21 34 27

  9. C.I.C.E. DE PALMA DE MALLORCA
    Muelle Viejo, 19
    E-07071 PALMA DE MALLORCA

    Tel: +34 (971) 72 31 67

  10. C.I.C.E. DE SEVILLA
    Avenida Guadalhorce, s/n
    E-40071 SEVILLA

    Tel: +34 (954) 23 64 43

  11. C.I.C.E. DE STA. CRUZ DE TENERIFE
    Pilar, 1
    E-38071 STA. CRUZ DE TENERIFE

    Tel: +34 (922) 24 21 22

  12. C.I.C.E. DE VALENCIA
    Pintor Sorolla, 3
    E-46071 VALENCIA

    Tel: +34 (96) 351 98 01

Scientific Authority / Autoridad Científica / Autorité scientifique

  1. Ministerio de Medio Ambiente
    Dirección General de Conservación de la Naturaleza
    Subdirección General de Conservación de la Biodiversidad
    Gran Vía de San Francisco, 4
    E-28071 MADRID

    Tel: +34 (91) 597 54 00
    Fax: +34 (91) 597 55 66

Reservations / Reservas / Réserves

Appendix / Apéndice / Annexe III

F A U N A  
MAMMALIA  
CARNIVORA  
Canidae Vulpes vulpes griffithi
Vulpes vulpes montana
Vulpes vulpes pusilla
   
Mustelidae Mustela altaica
Mustela erminea ferghanae
Mustela kathiah
Mustela sibirica

(Last update / última actualización / dernière mise à jour: 06.2001)