ORGANO-EMISOR: MINISTERIO AGRICULTURA, PESCA
Y ALIMENTACION
Artículo 1.º En desarrollo de lo establecido en el
artículo 34, c), de la Ley 4/1989, de 27 de marzo (RCL 1989\660), de
Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna
Silvestres, y con el propósito de garantizar la conservación de las
especies autóctonas y la preservación de la diversidad genética, se
declaran comercializables en todo el territorio nacional las especies
objeto de caza y pesca que se relacionan en el anexo del presente Real
Decreto.
Art. 2.º 1. Sólo se
podrán comercializar en vivo los ejemplares de las especies
mencionadas en el artículo anterior, o sus huevos, que procedan de
explotaciones industriales.
A estos efectos se consideran explotaciones
industriales las granjas cinegéticas, los palomares industriales, las
piscifactorías y astacifactorías, y los cotos de caza expresamente
autorizados para la producción y venta de piezas de caza vivas.
2. El comercio interior de ejemplares vivos de las
especies mencionadas en el artículo anterior requerirá una guía de
circulación expedida por la Comunidad Autónoma de origen. Dicha
expedición será notificada a la Comunidad Autónoma de destino antes
de la salida.
En esta guía de circulación el Veterinario oficial
responsable de la zona hará constar los datos identificativos del
expedidor y del destinatario, la explotación de origen y el destino y
objeto del envío, el número de ejemplares, sus sexos y especies y
las fechas de salida de origen y de llegada a destino. En ella constará
expresamente el buen estado sanitario de la expedición y el hecho de
que los animales proceden de comarcas en las que no se ha declarado
ninguna enfermedad epizoótica propia de la especie objeto de la
comercialización.
3. Todos los cajones, jaulas o embalajes de cualquier
índole que se empleen en este proceso comercial deberán llevar en
lugar bien visible etiquetas en las que aparezca la denominación de
la explotación industrial de origen y, en su caso, el número de
registro de la misma y se deberán acompañar de la documentación
mencionada en el apartado anterior.
Art. 3.º 1. La
importación de ejemplares vivos de especies cinegéticas y piscícolas
en España requerirá la previa autorización del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación expedida a través del Instituto
Nacional para la Conservación de la Naturaleza, que incluirá el
pertinente certificado zoosanitario.
2. Cuando la finalidad de la importación sea la
liberación en medio natural, el solicitante deberá acreditar que tal
suelta:
a) No afectará a la diversidad genética de la zona
donde se ubica la localidad de destino.
b) No resulta contraria a las determinaciones o
disposiciones de los Planes de Ordenación de la Recursos Naturales
que afecten a dicha zona, si los hubiere.
c) Es compatible con la Planes relativos a las
especies catalogadas que, en su caso, existan en ese territorio.
d) Se adecua a las previsiones del Plan Técnico de
aprovechamientos cinegéticos o acuícolas del lugar de destino.
3. Tratándose de subespecies o razas geográficas
distintas a las autóctonas, dicha autorización sólo podrá
concederse cuando existan las garantías suficientes de control para
que no se extiendan por el medio natural o, en caso de que se
pretendan liberar en éste cuando se acredite adicionalmente que:
a) No existen riesgos de competencia biológica con
las subespecies o razas geográficas autóctonas que puedan
comprometer su estado de conservación o la viabilidad de su
aprovechamiento.
b) No existen riesgos de hibridación que alteren la
pureza genética de las subespecies o razas geográficas autóctonas.
4. La exportación de ejemplares vivos de las especies comercializables requerirá igualmente autorización del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación, expedida a través del Instituto
Nacional para la Conservación de la Naturaleza.
Art. 4.º La comercialización
de ejemplares muertos de las especies mencionadas en el anexo que
procedan de explotaciones industriales podrán realizarse durante
cualquier época del año, siempre que los ejemplares vayan marcados o
precintados con una referencia indicadora en la que conste la
explotación y fecha de su procedencia.
Art. 5.º 1. La
exportación de ejemplares muertos de especies objeto de caza y pesca,
incluidos los trofeos, requerirán autorización del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación que sólo podrá ser concedida tras
la acreditación por parte del solicitante de que aquéllos fueron
obtenidos de conformidad con la legislación vigente.
2. En el caso de especies no comercializables, dicha
autorización sólo podra amparar la exportación de los trofeos de
caza o pesca legalmente adquiridos o, en su caso, de un número de
piezas que en ningún caso podrá superar la cantidad de dos para las
especies de caza mayor y veinticinco para las de caza menor o pesca.
Art. 6.º 1. La
comercialización interior de especies objeto de caza y pesca no
contempladas en el anexo del presente Real Decreto será considerada
como infracción leve, en el caso de ejemplares muertos y como menos
graves, si se trata de ejemplares vivos.
2. El incumplimiento de los restantes requisitos u
obligaciones establecidos en la Ley 4/1989 (RCL 1989\660), en relación
con el comercio interior o exterior, regulado en el presente Real
Decreto será considerado en todos los casos como infracción leve.
3. En los mismos supuestos del apartado anterior, pero
tratándose de importación de especies, subespecies o razas geográficas alóctonas o exportación de las autóctonas, las correspondientes
infracciones serán consideradas como menos graves.
4. En todo caso, la exportación en vivo, sin
autorización, de cabra montés («Capra pyrenaica hispánica» y «C.p.
victoriae») será considerada como infracción muy grave.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.-La comercialización, transporte y tenencia
de ejemplares vivos o muertos de las especies incluidas en el anexo de
este Real Decreto deberán cumplir la normativa sanitaria
correspondiente y aplicable en cada caso.
Segunda.-La autorización de
exportación establecida en el artículo 5.º no es de aplicación a
los derivados industriales de las especies comercializables, cuyo
comercio exterior se regirá por las normas específicas que le sean
de aplicación.
Tercera.-El presente Real
Decreto se aplicará sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de
comercio exterior y de lo establecido en el Convenio sobre comercio
internacional de especies amenazadas de flora y fauna, hecho de
Washington el 3 de marzo de 1973 (RCL 1986\2457 y RCL 1987\2481), y en
el Reglamento (CEE) 3626/1982, del Consejo, de 3 de diciembre de 1982,
relativo a la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre el
comercio internacional de especies amenazadas de flora y fauna
silvestres.
Cuarta.-Los artículos 1.º,
2.º, 1 y 2, y 4.º de este Real Decreto tendrán el carácter de
normativa básica estatal.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca
y Alimentación para dictar en el ámbito de sus competencias las
normas y actos necesarios para el desarrollo y aplicación de este
Real Decreto.
Segundo.-El presente Real
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
ANEXO
Mamíferos
Liebre (Lepus spp.)
Conejo (Oryctolagus cuniculus)
Zorro (Vulpes vulpes)
Jabalí (Sus scropha)
Ciervo (Cervus elaphus)
Corzo (Capreolus capreolus)
Rebeco (Rupicapra rupicapra)
Gamo (Dama dama)
Cabra montés (Capra pyrenaica), excepto Bucardo (C.
p. pyrenaica)
Muflón (Ovis musimon) (Especies incluidas en el
Convenio de Washington.)
Arrui (Ammotragus lervia) (Especies incluidas en el
Convenio de Washington.)
Aves
Anade real (Anas platyrhynchos).
Perdiz roja (Alectoris rufa)
Perdiz moruna (alectoris barbara)
Faisán (Phasianus colchicus)
Paloma torcaz (Columba palumbus)
Paloma zurita (Columba oenas) (Sólo los ejemplares
procedentes de explotaciones industriales.)
Codorniz (Coturnix coturnix) (Sólo los ejemplares
procedentes de explotaciones industriales.)
Peces
Lamprea marina (Petromyzon marinus)
Anguila (Anguilla anguilla)
Barbo ibérico (Barbus bocagei)
Barbo común (Barbus comiza)
Carpín (Carassius auratus).
Carpa ( Cyprinus carpio)
Boga de río (Chondrostoma polylepis)
Madrilla (Chondrostoma toxostoma)
Tenca (Tinca tinca)
Lucio (Esox lucius)
Trucha arco-iris (Salmo gairdneri)
Salmón (Salmo salar)
Trucha común (Salmo trutta)
Lubina (Dicentrarchus labrax)
Baila (Dicentrarchus punctatus)
Lisa (Chelon labrosus)
Morragute (Liza ramada)
Galúa (Liza saliens)
Pardete (Mugil cephalus)
Invertebrados
Cangrejo rojo (Procambarus clarkii).
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