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elciervo
c/
provincial, 101
17244-cassà
de la selva
(girona)
· spain
tel. (+34)
972 460 081
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BOE
núm. 82 de 6/04/1970 Ley
1/1970, de 4 de abril, de caza
Transcurrido más de medio siglo desde que se promulgó
en 1902 la vigente Ley de caza, resulta obligado dejar constancia del acierto de
los legisladores al enfrentarse con los difíciles problemas que ya entonces
planteaba la armonización del aprovechamiento y conservación de la caza con el
respecto debido a los derechos inherentes a la propiedad de la tierra, a la
seguridad de las personas y a la adecuada protección de sus bienes y cultivos.
No obstante, las circunstancias actuales, tan distintas
de las imperantes a principios de siglo, aconsejan adoptar determinadas medidas
correctoras, encaminadas a modernizar los preceptos cinegéticos vigentes, con
el fin de procurar que el ordenado aprovechamiento de esta importante riqueza
proporcione las máximas ventajas, compatibles con su adecuada conservación y
su deseable fomento. Reconocida la necesidad de revisar nuestra legislación
cinegética, resulta preciso dar a la nueva Ley un sentido orgánico y práctico,
acorde con los tiempos actuales, simplificando y unificando la numerosa y
diversa doctrina promulgada a lo largo de sesenta y siete años.
Al analizar las estructuras cinegéticas nacionales, con
vistas a satisfacer las legítimas aspiraciones de todos cuantos están
implicados en los problemas de la caza, resulta especialmente útil tener en
cuenta, en primer lugar, la experiencia transmitida a la Administración a través
de la generosa aportación de miles de sugerencias procedentes de diversos
Organismos, Entidades, Sociedades, propietarios y cazadores que respondieron,
sin reservas, al llamamiento hecho por el Gobierno cuando decidió someter al
juicio crítico de la opinión pública nacional un anteproyecto de Ley de Caza
elaborado por los servicios competentes del Ministerio de Agricultura. Son también
fuentes de inestimable valor, que han facilitado en grado sumo la tarea de los
legisladores, los diversos intentos de reforma, que, aun cuando no llegaron a
prosperar, han dado origen a un sedimento de orientaciones y doctrinas
utilizables, y el estudio de las leyes de caza de los países cuyos supuestos
cinegéticos tienen cierta semejanza con el nuestro. La prudente utilización de
este inapreciable acopio de enseñanzas es garantía de que la nueva Ley de Caza
asegurará a la nación un próspero futuro cinegético, al contemplarse en
ella, con armonía y respeto, todos los intereses afectados.
Con el estricto cumplimiento de la presente Ley queda
garantizada la protección de la riqueza cinegética nacional, se asegura su
conservación y su fomento y se adoptan las disposiciones precisas para
conseguir que la presencia misma de la caza en los terrenos donde constituye
renta apreciable y atendible no esté en pugna con las riquezas agrícola,
forestal y ganadera del país. En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por
las Cortes Españolas, vengo en sancionar: TÍTULO PRIMERO Principios generales Artículo 1.
Finalidad de la Ley Artículo 2.
De la acción de cazar Artículo 3.
Del cazador 2. Para obtener la licencia de caza, el menor de edad no
emancipado necesitará autorización escrita de la persona que legalmente le
represente.
3. Para cazar con armas de fuego o accionadas por aire u
otros gases comprimidos será necesario haber alcanzado la mayoría de edad
penal o ir acompañado por otro u otros cazadores mayores de edad.
4. Para utilizar armas o medios que precisen de
autorización especial será necesario estar en posesión del correspondiente
permiso.
Artículo 4.
De las piezas de caza 2. La condición de piezas de caza no será aplicable a
los animales salvajes domesticados, en tanto se mantengan en tal estado.
3. Las piezas de caza se clasificarán en dos grupos:
caza mayor y caza menor. Tendrán la consideración de piezas de caza mayor la
cabra montés, el ciervo, el corzo, el gamo, el jabalí, el lince, el lobo, el muflón, el oso, el rebeco y cuantas especies sean declaradas como tales por el
Ministerio de Agricultura. Tendrán la consideración de piezas de caza menor
las que figuren en la relación a que se refiere el número de este mismo artículo,
excepto las definidas anteriormente como caza mayor.
Artículo 5.
De las armas de caza Artículo 6.
Titularidad Artículo 7.
Representación y competencia 2. Compete al Ministerio de Agricultura, por sí o a
través del Organismo autónomo Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques
Nacionales, afecto a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial,
promover y realizar cuantas actuaciones sean precisas para alcanzar los fines
perseguidos por la presente Ley, analizar e investigar los diversos factores que
condicionan la existencia de la caza y estimular la iniciativa privada en la cría
de piezas de caza y en la repoblación de terrenos cinegéticos .
TITULO II De los terrenos, de la caza y de su ejercicio
Artículo 8.
Clasificación 2. Son terrenos sometidos a régimen especial los
Parques Nacionales, los Refugios de Caza, las Reservas Nacionales de Caza, las
Zonas de Seguridad, los Cotos de caza, los Cercados y los adscritos al Régimen
de Caza Controlada. Artículo 9.
Terrenos cinegéticos de aprovechamiento común Artículo 10.
Parques Nacionales Artículo 11.
Refugios de Caza 2. Podrán promover el establecimiento de Refugios de
Caza las Entidades privadas cuyos fines sean culturales o científicos y las de
Derecho público. La autorización para constituirlos compete al Ministerio de
Agricultura, previa petición conjunta del propietario o propietarios
interesados y de la Entidad patrocinadora. Dichos refugios podrán denominarse
Estaciones Biológicas o Zoológicas, de acuerdo con los fines perseguidos, y
serán administrados por las Entidades que hayan promovido su establecimiento,
ateniéndose a las disposiciones generales de carácter reglamentario y a las
específicas que se fijen por el Ministerio de Agricultura en cada caso
concreto. Cuando la creación de estos Refugios tenga su origen en razones científicas
o educativas, la fijación de las últimas se hará por el Ministerio de
Agricultura, oído el de Educación y Ciencia. 3. En estos Refugios, cualquiera que sea su condición,
el ejercicio de la caza estará prohibido con carácter permanente. No obstante,
cuando existan razones de orden biológico, técnico o científico que aconsejen
la captura o reducción de determinadas unidades, aquéllas podrán acordarse
por el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.
Artículo 12.
Reservas Nacionales de Caza 2. En dichas Reservas Nacionales la protección,
conservación y fomento de las especies corresponderá al Ministerio de
Agricultura, debiendo ajustarse el ejercicio de la caza a lo establecido en la
Ley de su constitución. Artículo 13.
Zonas de seguridad 2. Se considerarán Zonas de seguridad las vías y
caminos de uso público, las vías pecuarias, las vías férreas, las aguas públicas,
incluidos sus cauces y márgenes, los canales navegables, los núcleos urbanos y
rurales y las zonas habitadas y sus proximidades. Tendrán análoga consideración
las villas, jardines, parques destinados al uso público, los recintos
deportivos y cualquier otro lugar que sea declarado como tal en razón a lo
previsto en el número anterior del presente artículo.
3. Reglamentariamente se prohibirá o condicionará, según
los casos, el uso de armas de caza en las Zonas de seguridad y en los lugares en
que su ejercicio pueda perjudicar al ganado o a su normal pastoreo.
Artículo 14.
Terrenos sometidos a régimen de caza controlada 2. El señalamiento de las zonas sometidas a régimen de
caza controlada corresponderá al Ministerio de Agricultura, el cual cuidará,
por sí o a través de Sociedades de Cazadores colaboradoras de aquél, de
controlar y regular el disfrute de la caza existente en estos terrenos.
3. En los terrenos de caza controlada por una sociedad
colaboradora se reservará a los cazadores nacionales y a los extranjeros
residentes ajenos a ella un número de permisos que no será menor de la cuarta
parte del total, sin que el importe de cada permiso pueda exceder del doble de
lo que por el mismo concepto abonen los cazadores afiliados a la sociedad
colaboradora.
4. Los titulares de derechos sobre terrenos sometidos a
este régimen y, en su caso, los titulares de terrenos incluidos en el coto
local que corresponda podrán formar parte de las sociedades colaboradoras
interesadas abonando una cuota no mayor del 75 por 100 de la estatuida para los
restantes socios. En igualdad de condiciones entre varias sociedades
colaboradoras, las de carácter local tendrán preferencia para desarrollar las
actividades que se contemplan en el presente artículo.
5. Los beneficios resultantes de controlar cinegéticamente
estos terrenos, cuando los hubiera, se sumarán a la renta citada en el número
8 del artículo
17. En su defecto, se distribuirán entre los titulares del derecho
de caza en proporción a la superficie de sus fincas. 6. Por vía reglamentaria se determinarán las
condiciones precisas para que estos terrenos puedan quedar desafectados del régimen
de caza controlada. A estos efectos deberá tenerse en cuenta que el plazo de
adscripción de terrenos a dicho régimen será, en todo caso, mayor de seis o
de nueve años, según se trate, respectivamente, de caza menor o mayor.
Artículo 15.
Cotos de caza 2. A los efectos previstos en el número anterior, no se
considerará interrumpida la continuidad de los terrenos susceptibles de
constituirse en acotados por la existencia de ríos, arroyos, vías o caminos de
uso público, ferrocarriles, canales o cualquier otra construcción de características
semejantes. 3. Los cotos de caza podrán ser privados o locales, y,
en su caso, tener la condición que se especifica en el artículo
18 de la presente Ley. 4. La declaración de coto de caza se efectuará a
petición de los titulares o patrocinadores interesados.
5. Cuando la constitución de un coto de caza pueda
lesionar otros intereses cinegéticos, públicos o privados, el Servicio de
Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales oirá al Consejo Provincial de Caza
y a las entidades y personas afectadas, elevando el expediente, con su informe,
a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, la cual, oído, si lo
estima oportuno, el Consejo de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales,
podrá denegar la autorización precisa para constituir el acotado. Contra este
acuerdo se podrá interponer recurso de alzada ante el Ministro del
Departamento.
6. En los terrenos acotados la caza deberá estar
protegida y fomentada, aprovechándose de forma ordenada.
7. En aquellos cotos de caza en los que existan lugares
de paso o parada de aves migratorias, el aprovechamiento de estas especies deberá
adaptarse a los planes que con este objeto apruebe el Ministerio de Agricultura.
En los citados planes se harán figurar las condiciones precisas para evitar que
el aprovechamiento sea abusivo. 8. Los cotos de caza deberán ostentar en sus límites a
todos los aires las señales que reglamentariamente se determinen.
9. Cuando los cotos de caza no cumplan su finalidad de
protección, fomento y ordenado aprovechamiento cinegético, el Ministerio de
Agricultura, previa incoación del oportuno expediente, en que será preceptiva
la audiencia de los interesados y el informe de los Consejos Local y Provincial
de Caza, podrá anular la declaración que autorizaba la creación del acotado.
10. Quedan prohibidos y serán nulos los contratos de
subarriendo del aprovechamiento cinegético de los cotos de caza. Asimismo será
nula la cesión a título oneroso o gratuito de los contratos de arrendamiento
celebrados al amparo de esta Ley, o cualquier otra figura jurídica que pretenda
alcanzar las finalidades prohibidas en este número.
Artículo 16.
Cotos privados de caza 2. Los terrenos integrantes de estos cotos podrán
pertenecer a uno o varios propietarios que se hayan asociado voluntariamente con
esta finalidad. Tratándose de fincas cuya propiedad corresponda pro indiviso a
varios dueños, para constituir o integrarse en un acotado, será preciso que
concurra la mayoría establecida en el artículo 398 del Código Civil.
3. Las superficies mínimas para constituir estos cotos
serán, cuando pertenezcan a un solo titular, de 250 hectáreas si el objeto
principal del aprovechamiento cinegético es la caza menor, y de 500 hectáreas
si se trata de caza mayor. Cuando estos cotos estén constituidos por asociación
de varios titulares, las superficies mínimas serán de 500 hectáreas en el
caso de caza menor y de 1.000 hectáreas en el de caza mayor.
No obstante, en zonas donde la única explotación cinegética
viable sea la caza menor de pelo, el Ministerio de Agricultura podrá autorizar
la constitución de cotos privados de un solo propietario cuando la superficie
de la finca sea superior a 20 hectáreas. En circunstancias similares, tratándose
de aves acuáticas, la superficie mínima será de 100 hectáreas, salvo casos
excepcionales, en que podrá ser disminuida por el Ministerio de Agricultura, a
propuesta del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, incluyéndose
siempre en la misma la totalidad de la masa de agua afectada.
Se faculta al Ministerio de Agricultura para reducir en
las provincias insulares las superficies establecidas en el presente artículo
cuando razones cinegéticas especiales lo aconsejen.
4. Los propietarios o titulares de cotos privados de
caza podrán solicitar del Ministerio de Agricultura la agregación de fincas
enclavadas, cuya superficie conjunta no exceda del 10 por 100 de la inicialmente
acotada. A los efectos expresados, de no mediar acuerdo entre los titulares
interesados, las condiciones y precios del arrendamiento se señalarán por el
Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, con recurso de alzada
ante el Ministro de Agricultura. La consideración de enclavados podrá también
otorgarse a las parcelas cuyo perímetro linde en más de sus tres cuartas
partes con el coto, pero no será aplicable a las fincas de un solo titular cuya
superficie sea superior a la mínima exigible para constituir un coto privado.
5. En los cotos privados de un solo titular, el
ejercicio del derecho de caza corresponderá a éste y a las personas que
autorice.
6. En los cotos privados integrados por asociación de
titulares de terrenos colindantes, el ejercicio del derecho de caza, las
características y régimen orgánico de la asociación, y, en su caso, la
duración y peculiaridades del arrendamiento o cesión del aprovechamiento,
deberán ser sometidas a la aprobación del Ministerio de Agricultura.
Artículo 17.
Cotos locales de caza 2. La superficie de los cotos locales deberá ser mayor
de 500 o 1.000 hectáreas, según se trate, respectivamente, de caza menor o
mayor, y no excederá, incluidos los enclavados, del 75 por 100 de la total del
término. No obstante, cuando existan causas debidamente justificadas, el
Ministerio de Agricultura, previa petición razonada de la Entidad
patrocinadora, podrá modificar dichos límites, oyendo previamente a los
Consejos Provinciales y Locales de Caza que corresponda.
3. Previa propuesta conjunta de las entidades
patrocinadoras, oídos los Consejos Locales y Provinciales de Caza, se podrá
autorizar la creación de cotos locales integrados por varios términos
colindantes, siempre que la superficie aportada por cada Municipio o Hermandad
no exceda del 75 por 100 mencionado en el número anterior.
4. No obstante lo prevenido en el número 1 de este artículo,
cuando en un coto local existan terrenos enclavados no sometidos a régimen
cinegético especial, cuya superficie total no exceda de la cuarta parte de la
del coto, el Ministerio de Agricultura, a propuesta de la Entidad o Entidades
patrocinadoras, podrá acordar que los terrenos enclavados formen parte del coto
con los mismos derechos y obligaciones.
5. La contratación y adjudicación del aprovechamiento
cinegético de los terrenos integrantes de un coto local, bien sea en su
totalidad o divididos en varios lotes mayores de 1.000 o 500 hectáreas, según
se trate, respectivamente, de caza mayor o menor, se efectuará por el
Ayuntamiento, Entidad local o Hermandad interesados, de acuerdo con lo dispuesto
en la Ley de Régimen Local, y, en su caso, tratándose de Hermandades, previa
subasta pública. Las condiciones técnicas aplicables al aprovechamiento serán
fijadas por el Ministerio de Agricultura. Si fueran varios los Municipios
afectados, la subasta se efectuará en aquel cuya aportación de terrenos sea
mayor. En ambos casos el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques
Nacionales se reservará el derecho de tanteo previsto al efecto en el número
4 del artículo
18.
6. En los cotos locales el ejercicio del derecho de caza
corresponde a los adjudicatarios de los aprovechamientos o a las personas que
ellos autoricen. 7. La duración de los contratos de arrendamiento del
aprovechamiento cinegético de los cotos locales de caza no podrá ser menor de
seis años si se trata de caza menor, ni de nueve si fuere de caza mayor
8. Del importe total de la renta se detraerá un diez
por ciento para invertirlo en realizaciones de fomento cinegético por el
Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, bien por sí o bajo su
control y dirección técnica, precisamente en el propio término municipal.
Salvo acuerdo en contrario, suscrito entre la Entidad patrocinadora y los
titulares afectados, se detraerá otro diez por ciento para el Ayuntamiento y
asimismo otro diez por ciento para la Hermandad Sindical local de Labradores y
Ganaderos, y ambas sumas se destinarán para atender exclusivamente fines de
interés agrario local. El resto se distribuirá entre los titulares del
aprovechamiento en forma proporcional a la superficie de sus fincas.
9. Gozarán de los beneficios económicos previstos en
el apartado anterior quienes hubieren ofrecido sus terrenos con el fin de
integrarlos en un coto local, aunque éstos no lleguen a formar parte del
acotado por aplicación de lo dispuesto en el número dos del presente artículo.
10. Si en un terreno que forme parte de un coto local ya
establecido tratare de constituirse un coto privado de caza, deberá notificarse
a la Entidad patrocinadora con un año de antelación a la fecha de terminación
del arriendo o cesión del aprovechamiento. En caso contrario, no podrá
ejercitarse este derecho hasta que transcurra un nuevo turno de explotación.
Artículo 18.
Cotos sociales de caza 2. El ejercicio de la caza en estos cotos se reglamentará
en forma tal que, previa adopción de las medidas precisas para asegurar la
conservación y fomento de las especies, cuantos cazadores lo soliciten y
cumplan las normas que en cada caso se establezcan, puedan tener la oportunidad
de practicarlo. 3. La administración de estos cotos corresponderá al
Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, que deberá destinar a
su constitución y conservación una cantidad anual no inferior al 25 por 100 de
los ingresos que en su favor se establecen en la presente Ley.
4. El establecimiento de estos cotos podrá llevarse a
cabo sobre los siguientes terrenos: a) Sobre los del Estado y sus Organismos autónomos,
mediante Decreto. Cuando estos terrenos correspondan al Ministerio de
Agricultura, su adscripción al régimen de cotos sociales se hará por Orden
ministerial.
b) Sobre aquellos terrenos, constituyan o no coto
privado de caza, que para dicha finalidad puedan quedar a disposición del
Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, bien por ofrecimiento
de los titulares o por contratación directa del Servicio.
c) Sobre los constituidos en cotos locales de caza,
estableciéndose a estos efectos el derecho de tanteo en favor del Servicio de
Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales. 5. La fijación del importe de los permisos necesarios
para poder practicar la caza en estos cotos se hará por el Servicio de Pesca
Continental, Caza y Parques Nacionales de forma tal que los ingresos percibidos
por este concepto no excedan del 80 por 100 del total de los gastos precisos
para atender al establecimiento y adecuada protección, conservación y fomento
de la riqueza cinegética de los cotos sociales de caza.
6. En estos cotos, cuya utilización queda reservada
exclusivamente a ciudadanos españoles, la mitad de los permisos se otorgarán
con carácter preferente a los cazadores residentes en la provincia o provincias
en que estén localizados. El importe de estos permisos no podrá exceder del 75
por 100 de lo que por el mismo concepto abonen los cazadores no residentes.
Artículo 19.
Terreno cercados 2. En los terrenos cercados no acogidos a otro régimen
cinegético especial, la caza estará permanentemente prohibida, salvo en el
supuesto contenido en el número siguiente. 3. Los terrenos rurales cercados en los que se pueda
penetrar a través de accesos practicables se considerarán, a efectos cinegéticos
como terrenos abiertos, salvo que el propietario haga patente mediante carteles
o señales la prohibición de entrada a los mismos. Esta disposición no será
de aplicación a las villas, parques, jardines y recintos deportivos que se
mencionan en el número 2 del artículo
13.
4. Todo terreno cercado susceptible de aprovechamiento
cinegético, podrá constituirse en coto de caza, siempre que su cerramiento
cumpla las condiciones reglamentarias que se fijen y esté debidamente señalizado.
5. El Ministerio de Agricultura, a petición de parte
interesada o bien de oficio, podrá adoptar medidas encaminadas a reducir o
eliminar la caza existente en terrenos cercados, no acogidos a régimen cinegético
especial cuando aquélla origine daños en los cultivos del interior del
cerramiento o en los de las fincas colindantes.
6. La autoridad y los agentes relacionados en el número
1 del artículo 40 de esta Ley podrán penetrar en los terrenos
rurales cercados para vigilar el cumplimiento de cuanto se establece en el
presente texto legal.
Artículo 20.
Terrenos del Estado, aguas públicas, canales y vías de comunicación, montes
catalogados y zonas de influencia militar 2. El aprovechamiento de la caza existente en los montes
catalogados constituidos en cotos privados, pertenecientes a Entidades públicas
locales, deberá efectuarse de acuerdo con lo dispuesto al efecto en las Leyes
de Montes y de Régimen Local. 3. A propuesta conjunta de los Ministerios interesados y
el de Agricultura, el Gobierno señalará las zonas de influencia militar en las
cuales queda prohibido o especialmente reglamentado el ejercicio de la caza.
4. En las carreteras, los caminos y las vías pecuarias,
así como en los cauces de los ríos, arroyos y canales que atraviesen o limiten
terrenos sometidos a régimen cinegético especial, el ejercicio de la caza
deberá ser autorizado, en cada caso, por el Servicio de Pesca Continental, Caza
y Parques Nacionales. Artículo 21.
Protección de los cultivos 2. En los terrenos en donde existan otros cultivos no señalados
en el número anterior del presente artículo, el ejercicio de la caza se podrá
practicar sin más limitaciones que las generales establecidas en esta Ley. No
obstante, el Ministerio de Agricultura dictará las medidas necesarias para que,
cuando concurran determinadas circunstancias de orden agrícola o meteorológico,
se condicione o prohiba la práctica de este ejercicio con el fin de asegurar la
debida protección a los cultivos que pudieran resultar afectados.
3. En los predios en que se encuentren segadas las
cosechas, aun cuando los haces o gavillas se hallen en el terreno, se permitirá
la caza de las distintas especies de acuerdo con las vedas o condiciones que
para cada una se determine, pero quedará prohibido pisar o cambiar los haces o
gavillas del sitio donde estuvieren colocados. TITULO III De la propiedad de las piezas de caza
Artículo 22.
Propiedad de las piezas de caza 2. El cazador que hiera a una pieza en terreno donde le
sea permitido cazar, tiene derecho a cobrarla, aunque entre en propiedad ajena.
Cuando el predio ajeno estuviere cercado, o sometido a régimen cinegético
especial, necesitará permiso del dueño de la finca, del titular del
aprovechamiento o de la persona que los represente. El que se negare a conceder
el permiso de acceso estará obligado a entregar la pieza, herida o muerta,
siempre que fuere hallada y pudiere ser aprehendida.
3. En los terrenos abiertos sometidos a régimen cinegético
especial, y para piezas de caza menor, no será necesario el permiso a que se
refiere el apartado anterior cuando el cazador entre a cobrar la pieza solo, sin
armas ni perro, y aquélla se encuentre en lugar visible desde la linde.
4. Cuando en terrenos de aprovechamiento cinegético común
uno o varios cazadores levantaren y persiguieren una pieza de caza, cualquier
otro cazador deberá abstenerse, en tanto dure la persecución, de abatir o
intentar abatir dicha pieza. 5. Se entenderá que una pieza de caza es perseguida
cuando el cazador que la levantó, con o sin ayuda de perro u otros medios, vaya
en su seguimiento y tenga una razonable posibilidad de cobrarla.
6. Cuando haya duda respecto a la propiedad de las
piezas de caza, se aplicarán los usos y costumbres del lugar. En su defecto, la
propiedad corresponderá al cazador que le hubiere dado muerte cuando se trate
de caza menor, y al autor de la primera sangre cuando se trate de caza mayor.
TITULO IV De la protección, conservación y aprovechamiento de la
caza
Artículo 23.
Vedas y otras medidas protectoras b) La publicación de la Orden de Vedas en el
"Boletín Oficial del Estado" se hará con una antelación no menor de
treinta días respecto a la iniciación del período hábil y deberá
reproducirse en el "Boletín Oficial" de cada provincia.
2. Serán objeto de especial protección las especies de
interés científico o en vías de extinción, las beneficiosas para la
agricultura, las hembras y crías de todas aquellas que tengan un señalado
valor cinegético y aquellas otras afectadas por convenios internacionales
suscritos por el Estado español 3. Se fijarán las zonas y épocas en que determinados
animales deberán ser considerados peligrosos para las personas o perjudiciales
para la agricultura, la ganadería o la caza, y se autorizarán los medios de
defensa contra dichos animales, reglamentando las medidas precisas para procurar
su reducción. 4. a) De acuerdo con los usos y costumbres locales, se
dictarán las disposiciones precisas para reglamentar la caza de palomas con
cimbel, la de patos desde puestos fijos o flotantes, la de palomas practicada en
pasos tradicionales, la que se lleve a cabo con perro de rastro o persecución,
la que se practique a caballo, la modalidad denominada cetrería, la de
determinadas especies en época de celo y la especial denominada de alta montaña.
b) Se reglamentará con carácter restrictivo la caza de
la paloma zurita.
5. a) Por el Ministerio de Agricultura, oídos los
Consejos Provinciales de Caza, se regulará la práctica de la caza de la perdiz
con reclamo, en tiempo adecuado de celo, de forma que para cada zona el período
hábil no exceda de seis semanas. b) Los puestos para cazar con reclamo de perdiz deberán
establecerse a más de quinientos metros de la linde cinegética más próxima,
cualquiera que sea la condición de los terrenos. c) Queda prohibido cazar con reclamo de perdiz hembra o
con artificio que lo sustituya. Artículo 24.
De las enfermedades y epizootias Artículo 25.
De la ordenación de aprovechamientos Artículo 26.
De la caza con fines científicos 2. El otorgamiento de dicha autorización precisará
informe favorable de una institución científica directamente relacionada con
la actividad investigadora del peticionario. Artículo 27.
De la caza con fines industriales y comerciales 2. Cuando se trate de empresas de carácter turístico-cinegético,
inscritas en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas del Ministerio de
Información y Turismo, deberán acreditar las condiciones exigidas por dicho
Departamento para el ejercicio de las actividades de estas empresas. 3. La comercialización de las piezas de caza se
reglamentará adecuadamente con el fin de que se garantice tanto la procedencia
de las piezas cuanto la época de su captura. Artículo 28.
De los perros y de la caza. 2. El Ministerio de Agricultura promoverá la conservación
y fomento de las razas de perro de caza existentes en nuestro país,
estableciendo a estos efectos los Libros de Orígenes de Perros de Caza Españoles
y los Genealógicos correspondientes. Artículo 29.
De las aves anilladas Artículo 30.
Monterías Artículo 31.
De las limitaciones y prohibiciones dictadas en beneficio de la caza 1. Cazar en época de veda.
2. Cazar fuera del periodo comprendido entre una hora
antes de la salida del sol y una hora después de su puesta. Esta prohibición
no será de aplicación a determinadas modalidades de caza nocturna que se
especifiquen en el Reglamento. 3. Cazar en los llamados días de fortuna; es decir, en
aquellos en los que como consecuencia de incendios, epizootias, inundaciones,
sequías u otras causas, los animales se ven privados de sus facultades normales
de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares.
4. Cazar en días de nieve, cuando ésta cubra de forma
continua el suelo o cuando por causa de la misma queden reducidas las
posibilidades de defensa de las piezas de caza. Esta prohibición no será
aplicable a la caza de alta montaña ni a determinadas especies de aves
migratorias, en las circunstancias que señale el Reglamento.
5. Cazar, sirviéndose de caballerías o vehículos como
medios de ocultación. 6. Cazar en línea de retranca, tanto si se trata de
caza mayor como de menor, fuera de los terrenos de régimen cinegético especial
en los que tenga lugar un ojeo o batida. 7. Cazar en los Refugios Nacionales y en las Estaciones
Biológicas y Zoológicas, con reserva de lo establecido en el número
3 del artículo
11 .
8. Entrar llevando armas, o perros o artes dispuestas
para cazar, en terrenos sometidos a reglamentación cinegética especial,
debidamente señalizados, sin estar en posesión del permiso necesario.
9. Practicar la caza en terrenos de aprovechamiento
cinegético común, mediante el procedimiento llamado de ojeo, o combinando la
acción de dos o más grupos de cazadores o haciendo uso de medios que persigan
el cansancio o agotamiento de las piezas. Quedan exceptuadas de esta prohibición
las batidas, debidamente autorizadas y controladas, que se encaminan a la
reducción de animales dañinos. 10. Portar armas de caza desenfundadas o dispuestas para
su uso cuando se circule por el campo en época de veda, careciendo de
autorización competente. 11. Cazar con armas de fuego o accionadas por aire u
otros gases comprimidos quienes no hubieren alcanzado los dieciocho años de
edad y no fueren acompañados por otro cazador de mayor edad.
12. A los ojeadores, batidores, secretarios o
podenqueros, que asistan en calidad de tales a ojeos, batidas o monterías,
cazar con cualquier clase de armas. 13. Cazar sin estar provistos de la documentación
preceptiva o no llevándola consigo. 14. Cazar o transportar especies protegidas o piezas de
caza cuya edad o sexo en el caso de que sean notorios, no concuerden con los
legalmente permitidos o sin cumplir los requisitos reglamentarios.
15. Cazar con reclamo de perdiz, incumpliendo las
disposiciones que regulen esta modalidad. 16. La destrucción de vivares y nidos, así como la
recogida de crías o huevos y su circulación y venta, salvo los destinados a
repoblaciones, para lo que será preciso disponer de autorización del
Ministerio de Agricultura.
17. Cualquier práctica que tienda a chantear, atraer o
espantar la caza existente en terrenos ajenos. 18. El empleo o tenencia no autorizados de cuantos
animales, útiles, artes o productos aplicables a la captura o atracción de
piezas de caza se detallen en el Reglamento para aplicación de esta Ley.
19. Tirar a las palomas mensajeras y a las deportivas o
buchones que ostenten las marcas reglamentarias. 20. Tirar a las palomas en sus bebederos habituales o a
menos de mil metros de un palomar, cuya localización esté debidamente señalizada.
21. Mantener abiertos los palomares, en las épocas que
reglamentariamente se determinen. 22. El incumplir cualquier otro precepto o limitación
de esta Ley o de los que para su desarrollo se fijen reglamentariamente.
Artículo 32.
Conducción y suelta de piezas de caza 2. En época de veda no se podrá transportar ni
comerciar con piezas de caza muertas, salvo autorización expresa.
3. La posesión en época de veda de piezas de caza
muertas se considerará ilegal siempre que los interesados no puedan justificar
debidamente su procedencia 4. La circulación y venta de animales domésticos,
vivos o muertos, aun cuando sean susceptibles de confundirse con sus similares
silvestres, estará permitida en todo tiempo. No obstante, durante el período
de veda será preciso dar cumplimiento a las condiciones que se señalen por vía
reglamentaria.
TITULO V De la responsabilidad por daños
Artículo 33.
Responsabilidad por daños 2. La exacción de estas responsabilidades se ajustará
a las prescripciones de la legislación civil ordinaria, así como la repetición
de responsabilidad en los casos de solidaridad derivados de acotados
constituidos por asociación
3. De los daños producidos por la caza procedente de
Refugios, Reservas Nacionales y Parques Nacionales y de los que ocasione la
procedente de terrenos de caza controlada responderán los titulares de los
aprovechamientos de caza y subsidiariamente el Servicio de Pesca Continental,
Caza y Parques Nacionales. 4. En aquellos casos en que la producción agrícola,
forestal o ganadera de determinados predios sea perjudicada por la caza, el
Ministerio de Agricultura, a instancia de parte, podrá autorizar a los dueños
de las fincas dañadas, y precisamente dentro de éstas, a tomar medidas
extraordinarias de carácter cinegético para proteger sus cultivos.
5. Todo cazador estará obligado a indemnizar los daños
que causare con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho fuera
debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor. En la
caza con armas, si no consta el autor del daño causado a las personas,
responderán solidariamente todos los miembros de la partida de caza.
TITULO VI Licencias y exacciones Artículo 34.
Licencias 2. Para cazar con aves de cetrería, hurones, reclamo de
perdiz macho o poseer rehalas con fines de caza, será preciso estar provisto de
una licencia especial. 3. Los ojeadores, batidores, secretarios o podenqueros
que asistan en calidad de tales, sin portar armas de caza desenfundadas, a
ojeos, batidas o monterías, no precisarán licencia de caza.
4. El Ministerio de Agricultura autorizará la expedición
de las licencias de caza, previa tramitación del oportuno expediente por la
Jefatura Provincial de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales. La renovación
de estas licencias será anual. No obstante, con el fin de facilitar su obtención
deberán habilitarse fórmulas reglamentarias que permitan renovaciones
anticipadas durante períodos que no excedan de un quinquenio.
5. No obstante lo dispuesto en el número anterior, los
Capitanes Generales de Región Militar y Departamento Marítimo y Generales
Jefes de Región Aérea, continuarán con la facultad de conceder licencias
gratuitas e intransferibles de caza a todos los Generales, Jefes, Oficiales,
Suboficiales y asimilados en activo servicio, retirados y a los Caballeros de la
Real y Militar Orden de San Fernando, previa solicitud de los interesados, y a
las clases e individuos de tropa en situación de servicio activo, previa idéntica
solicitud. La misma facultad continuará atribuida a los Directores generales de
la Guardia Civil y de Seguridad, respecto a los miembros de los Cuerpos de la
Guardia Civil, General de Policía y Policía Armada. A efectos estadísticos,
las mencionadas autoridades remitirán al Ministerio de Agricultura relación de
las licencias expedidas durante cada ejercicio. 6. El Ministerio de Agricultura podrá establecer las
pruebas de aptitud que considere necesarias para la concesión de la licencia de
caza.
7. Los peticionarios de licencias de caza que hubieran
sido sancionados ejecutoriamente como infractores de la presente Ley no podrán
obtener o renovar dicha licencia sin acreditar, previamente, que han cumplido
las penas impuestas o abonado el importe de las multas.
8. En ningún caso se podrán expedir licencias de caza
a quienes no acrediten estar en posesión de los requisitos que se exijan
reglamentariamente. Artículo 35.
Matrícula y precintos 2. En el Reglamento de esta Ley se detallarán las
redes, artes u otros medios, cuya utilización no estará permitida sin haber
sido contrastados previamente mediante precintos por el Ministerio de
Agricultura.
3. La caza comercial de pájaros perjudiciales a la
agricultura requerirá en cada caso concreto autorización especial. Los
interesados deberán proveerse de la matrícula correspondiente, cuyo importe no
podrá exceder del 10 por 100 del valor de aprovechamiento concedido
Artículo 36
[El presente artículo ha quedado derogado en virtud de la Disposición
Derogatoria Primera de la Ley 4/1989, de 27 de mayo, de Espacios Naturales
Protegidos y Protección de Animales y Plantas]. Artículo 37.
Recargos TITULO VII De la administración y policía de la caza
Artículo 38.
Medidas económicas 2. Las tasas y exacciones parafiscales configuradas en
el título
VI de la presente Ley serán en todo caso ingresadas en la subcuenta
correspondiente del Tesoro Público. El importe total de las cantidades
recaudadas por dichos conceptos será destinada a financiar los gastos del
Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, figurando a tal efecto
entre los ingresos del Presupuesto de dicho Organismo, aprobado por el
Ministerio de Hacienda y de conformidad con lo establecido en la Ley 31/1965, de
4 de mayo, y disposiciones complementarias. 3. Todos los ingresos comprendidos en el presente artículo
serán administrados por el indicado Servicio, con arreglo a lo dispuesto en las
Leyes de Administración y Contabilidad del Estado y de las Entidades estatales
autónomas. Artículo 39.
Los Consejos de Caza y Asociaciones de Cazadores 2. En cada provincia deberá constituirse un Consejo
Provincial de Caza, cuya presidencia y vicepresidencia serán asumidas por el
Gobernador civil y el Jefe provincial del Servicio de Pesca Continental, Caza y
Parques Nacionales, respectivamente. En estos Consejos estarán representados
los Ministerios de la Gobernación, Educación y Ciencia, Información y Turismo
y Agricultura; la Federación Provincial de Caza, la Cámara Oficial Sindical
Agraria, dos Sociedades de Cazadores, una de las cuales deberá tener la
consideración de colaboradora en los casos en que existan, y dos titulares de
cotos de caza.
3. En los términos municipales o comarcas cuya
importancia cinegética lo requiera, se podrán constituir Consejos Locales de
Caza. En ellos estarán representados la Federación Provincial de Caza, los
Ayuntamientos interesados, las Hermandades Locales de Labradores y Ganaderos,
las Sociedades de Cazadores y los titulares de cotos de caza radicados en el área
afectada.
4. El Ministerio de Agricultura, por vía reglamentaria,
determinará los fines y requisitos que deberán reunir las Sociedades de
Cazadores para obtener el título de Sociedades Colaboradoras.
Artículo 40.
Del cuidado y policía de la caza 2. Las personas adscritas a la vigilancia de terrenos
sometidos a régimen cinegético especial, o de la caza en general, que no
formen parte de un Cuerpo Oficial de guardería, deberán hallarse en posesión
del título de Guarda jurado, expedido por la autoridad gubernativa
correspondiente, y tendrán en el ejercicio de su cargo la consideración de
agentes auxiliares de la Guardia Civil y del Servicio de Pesca Continental, Caza
y Parques Nacionales.
3. Las Sociedades de Cazadores podrán solicitar el
nombramiento de Guardas jurados de Caza, previas las pruebas de aptitud que
reglamentariamente determine el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques
Nacionales.
4 Los Gobernadores civiles, a propuesta de las
Sociedades de Cazadores colaboradoras, y previo informe del Servicio de Pesca
Continental, Caza y Parques Nacionales, podrán nombrar Guardas Honorarios de
Caza a personas de distinguida ejecutoria cinegética y probada moralidad cívico-social.
5. Los Guardas de Caza deberán ostentar visiblemente
los emblemas y distintivos de su cargo que reglamentariamente se determinen.
TITULO VIII De las infracciones y de las sanciones
Artículo 41.
Clasificación CAPITULO PRIMERO.- Delitos y faltas de caza
Artículo 42.
Delitos de caza a) Los que, sin la debida autorización, emplearen cebos
envenenados.
b) Los que colocaren, suprimieren o alteraren los
carteles o señales indicadores de la condición cinegética de un terreno para
inducir a error sobre ella. c) Los que cazaren de noche, con armas de fuego o
accionadas por gas o aire comprimido, auxiliándose con los focos de un vehículo
o motor o con cualquier otro dispositivo que emita luz artificial.
d) Los que hicieren uso indebido de armas rayadas en las
zonas de seguridad. e) Los que, sin el debido permiso, entraren en terrenos
sometidos a régimen cinegético especial, portando artes o medios prohibidos
legal o reglamentariamente. f) Los que, sin el debido permiso, cazaren en terrenos
sometidos a régimen cinegético especial, cuan do el valor cinegético de lo
cazado exceda de 2.500 pesetas. | |